Resolución 6/2002
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
Recaudos y procedimientos que deberán
cumplir las personas físicas o jurídicas que requieran autorización de
importación de cantidades limitadas de un producto fitosanitario —principios
activos o productos formulados—.
Bs. As., 4/1/2002
VISTO el expediente N° 1210/2000 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD CALIDAD AGROALIMENTARIA,
las Resoluciones Nros. 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 2013 de fecha 10 de agosto de
1993 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución SAGPyA N° 350/99,
se aprobó el nuevo texto del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances
para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA",
actualmente vigente, norma que contempla los distintos supuestos que se
presentan en materia de inscripción de estos productos, condición previa e
ineludible para su introducción y comercialización, de los mismos en el
mercado local.
Que asimismo, la Resolución ex-ANA 2013/93
impone el requisito previo de autorización por parte del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para la importación de los productos
fitosanitarios que indica en su Anexo.
Que se ha advertido la existencia de una
situación no contemplada, que se presenta cuando personas físicas o jurídicas
que sintetizan, formulan y/o comercializan productos fitosanitarios
debidamente inscriptas, requieren autorización de importación para cantidades
limitadas de UN (1) producto —principio activo o producto formulado— que, si
bien podrían encuadrar en la categoría de "equivalente a otro previamente
registrado", no cuenta aún con un registro propio. En dichos casos, la
autorización de importación suele ser fundamentada en la necesidad de realizar
pruebas de factibilidad técnica y económica de formulación, o pruebas de
eficacia, fitotoxicidad o calidad de formulación, así como fisicoquímicas y
ecotoxicológicas que requieren una evaluación por parte del peticionante,
previa a la decisión de iniciar o no un trámite de registro para el producto
en sí mismo.
Que analizada la cuestión, y en apoyo a la
mayor diversificación, transparencia y oferta en el mercado nacional de
productos fitosanitarios dentro del marco legal vigente, resulta oportuno y
conveniente regular este supuesto, fijando las pautas necesarias para el mejor
control y fiscalización.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el
dictado del presente acto, conforme lo previsto por el artículo 8°, inciso n)
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las
personas físicas o jurídicas que requieran autorización de importación de
cantidades limitadas de UN (1) producto fitosanitario —principios activos o
productos formulados— equivalente a otro previamente registrado, deberán
cumplir los siguientes recaudos y procedimientos:
Deberán presentar una solicitud que indique:
— La identificación del producto y su
origen.
— La cantidad del producto a importar y
destino que se dará al mismo.
Art. 2° — Si el
destino indicado fueren ensayos o pruebas de eficacia o fitotoxicidad, deberán
presentar además:
1) Protocolos de ensayo de acuerdo con lo
establecido por el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el
Registro de Productos fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" - Resolución
N° 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Capítulo 20, etapas 1 y 8.
2) Cultivos sobre los cuales se procederá a
ensayar.
3) Agencias del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) u otros organismos o establecimientos donde se
realizarán los ensayos.
4) Responsables de los ensayos.
5) Cantidad a ensayar en cada lugar.
6) Dosis promedio de los ensayos.
La cantidad a importar será aquella que, de
acuerdo con las dosis promedio a testear, permita su aplicación en una
superficie máxima de VEINTE (20) hectáreas, ajustándose hacia debajo de
acuerdo con el destino/cultivo y objeto del ensayo.
Art. 3° — Si en
cambio, el destino indicado fueren pruebas en orden a la factibilidad de la
formulación o ensayos de calidad de la misma o evaluaciones físico-químicas,
toxicológicas y ecotoxicológicas, deberán consignar:
1) Planta o establecimiento donde se
realizarán las pruebas.
2) Destino del producto una vez formulado.
3) Laboratorios o centros de investigación
donde se llevarán a cabo las evaluaciones.
4) Informe de los resultados obtenidos.
Las cantidades a autorizar serán fijadas de
acuerdo a las particularidades del caso.
Art. 4° — Los
productos que ingresen al país en las condiciones que prevé esta resolución,
sólo podrán ser utilizados por la persona física o jurídica autorizada para
tal fin, quedando expresamente prohibida su comercialización.
Art. 5° — Las
muestras deberán tener en su identificación adherida al envase la frase:
"MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU
VENTA".
Art. 6° — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.