Ley 24.585 CODIGO DE MINERIA - De la protección ambiental
para la actividad minera
Modificación
Sancionada : Noviembre 1º de 1995.
Promulgada: Noviembre 21 de 1995.
Boletín Oficial: Noviembre 24 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-
Sustitúyese el Artículo 282 del Código de Minería por el siguiente:
"ARTÍCULO 282.- Los mineros pueden explotar
sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su
seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y
la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad
minera quedarán sujetas a las disposiciones del título complementario y a las
que oportunamente se establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución
Nacional".
ARTICULO 2º-
Incorpórase como título complementario precediendo al título final del Código
de Minería el siguiente:
TITULO COMPLEMENTARIO De la protección ambiental para la
actividad minera
Sección Primera Ambito de Aplicación y Alcances
Artículo 1º- La
protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural,
que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las
disposiciones de este título.
Art. 2º- Están
comprendidas dentro del régimen de este Título, todas las personas físicas y
jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y
las empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen
actividades comprendidas en el artículo 4º de este título.
Art. 3º- Las
personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo 4º serán
responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de
lo establecido en el presente título, ya sea que lo ocasionen en forma directa
o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de
contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa.
El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos
casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el
ejercicio de tal derecho.
Art. 4º- Las
actividades comprendidas en el presente título son:
a) Prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales
comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades
destinadas al cierre de la mina;
b) Los procesos de trituración, molienda,
beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y
otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos
cualquiera sea su naturaleza.
Art. 5º- Será
autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente título las
autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.
Sección Segunda De los Instrumentos de Gestión Ambiental
Art. 6º- Los
responsables comprendidos en el artículo 3º de este título deberán presentar
ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad
especificada en el artículo 4º del presente título un Informe de Impacto
Ambiental. La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los
pequeños productores para la elaboración del mismo.
Art. 7º- La
autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental y se
pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental
para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.
Art. 8º- El
Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el
tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que
las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración, el citado Informe
deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de
protección ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas
precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de
la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de
las responsabilidades previstas en el artículo 3º del presente título por los
daños que se pudieran ocasionar.
Art. 9º- La
autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el
Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles
desde que el interesado lo presente.
Art. 10.- Si
mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de
Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro
de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado. La autoridad de
aplicación en el término de treinta (30) días hábiles se expedirá, aprobando o
rechazando el informe en forma expresa.
Art. 11.- La
Declaración de Impacto Ambiental será actualizada como máximo en forma
bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las
acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que
se hubieren producido.
Art. 12.- La
autoridad de aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados
efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto
Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la
existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los
ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la
protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser
consideradas también a solicitud del operador minero.
Art 13.- Los
equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención,
mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental,
consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto
Ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de
fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
Art. 14.- No
será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario
o profesional de la empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por
violación al presente título.
Art 15.- Toda
persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en éste
título y cumpla con los requisitos exigidos por el mismo, podrá solicitar ante
la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad Ambiental.
Sección Tercera De las Normas de Protección
y Conservación Ambiental
Art. 16.- Las
normas que reglamenten este título establecerán:
a) Los procedimientos, métodos y estándares
requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de
actividad comprendidas en el artículo 4º de este título, categorización de las
actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del
área de influencia;
b) La creación de un Registro de consultores
y laboratorios a los que los interesados y la autoridad de aplicación podrán
solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría
externa;
c) La creación de un Registro de
Infractores.
Art. 17.- El Informe de Impacto Ambiental
debe incluir:
a) La ubicación y descripción ambiental del
área de influencia.
b) La descripción del proyecto minero.
c) Las eventuales modificaciones sobre
suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.
d) Las medidas de prevención, mitigación,
rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según
correspondiere.
e) Métodos utilizados.
Sección Cuarta De las Responsabilidades ante el Daño
Ambiental
Art. 18.- Sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las
normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio
ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o
recomponerlo, según correspondiere.
Sección Quinta De las Infracciones y Sanciones
Art. 19.- El
incumplimiento de las disposiciones establecidas en este título, cuando no
estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será
sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas, las que serán establecidas por la
Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el artículo 292 del
Código de Minería;
c) Suspensión del goce del Certificado de
Calidad Ambiental de los productos;
d) Reparación de los daños ambientales;
e) Clausura temporal, la que será progresiva
en los casos de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se
procederá al cierre definitivo del establecimiento;
f) Inhabilitación.
Art. 20.- Las
sanciones establecidas en el artículo 19 se aplicarán previo sumario, por las
normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se
graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
Art. 21.- El
que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra
infracción a este título, será tenido por reincidente a los efectos de la
graduación de la pena. Sección Sexta De la Educación y Defensa Ambiental
Art. 22.- La
autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración
con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada
a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus
consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales,
étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen
las tareas.
Art. 23.- La
autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo
solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones del presente título.
Sección Séptima Disposiciones Transitorias y Generales
Art. 24.- Para
aquellas actividades comprendidas en el artículo 4º de este título, y cuya
iniciación sea anterior a la vigencia de la presente ley, el concesionario o
titular de la planta e instalaciones deberá presentar, dentro del año de su
entrada en vigor, el Informe de Impacto Ambiental.
Art. 25.- De
conformidad con lo prescripto por el Artículo 24º de este título:
a) Los impactos irreversibles e inevitables
producidos no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que se
estuvieren realizando.
b) Las acciones conducentes a la corrección
de impactos futuros, consecuencia de la continuidad de las actividades, serán
exigidas a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a cargo
de los primeros la ejecución de las mismas."
ARTICULO 3º- La
presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 4º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.