Ley 123. Procedimiento Técnico -
Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental
Sanción: 10/12/1998
Promulgación: Decreto N° 114/999 del 19/01/1999
Publicación: BOCBA N° 622 del 01/02/1999
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona
con fuerza de Ley
Artículo 1º - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
conforme a los términos del artículo 30° de su Constitución determina el
Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
con el fin de coadyuvar a:
-
Establecer el derecho de las personas a gozar de un
ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones
presentes y futuras.
-
Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico,
arquitectónico y de calidad visual y sonora.
-
Proteger la fauna y flora urbanas no
perjudiciales.
-
Racionalizar el uso de materiales y energía en el
desarrollo del hábitat.
-
Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la
Ciudad.
-
Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
-
Regular toda otra actividad que se considere necesaria
para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2º - Entiéndese por Evaluación del Impacto
Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar
e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y
largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o
privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta
ley. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del
12/09/2000).
II - DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 3º - Se entiende por Impacto Ambiental a
cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente
como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan
producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la
capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos
esenciales.
III - DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 4º - Se encuentran comprendidos en el régimen
de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos
susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen
o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 5º - Las actividades, proyectos, programas o
emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición,
instalación, o realización de actividades comerciales o industriales,
susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse
a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución
o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme,
habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley
las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto
realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Artículo 6º - Las disposiciones de esta ley se aplican
dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los
alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.
V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 7º - El Poder Ejecutivo designa la Autoridad
de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión
Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Artículo 8º - Las actividades, emprendimientos,
proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante
efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico
Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas
de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y
b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración
jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley. (Conforme texto Art. 3º de la
Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO -
ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 9º - El Procedimiento Técnico -
Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las
siguientes etapas:
-
La presentación de la solicitud de categorización.
-
La categorización de las actividades, proyectos,
programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto,
según correspondiere. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 452 BOCBA
Nº 1025 del 12/09/2000).
-
La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental
acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
-
El Dictamen Técnico.
-
La Audiencia Pública de los interesados y potenciales
afectados.
-
La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
-
El Certificado de Aptitud Ambiental.
VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE
CATEGORIZACION
Artículo 10º - En forma previa a su ejecución y cuando
correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o
autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto,
programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta
ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IX - DE LA CATEGORIZACION
Artículo 11º - La autoridad de aplicación, dentro de
los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la
categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función
de los potenciales impactos ambientales a producirse.
Artículo 12º - Las Las actividades, proyectos,
programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin
relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley,
considerando los siguientes factores:
-
La clasificación del rubro.
-
La localización.
-
El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y
subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos
Aires.
-
La dimensión.
-
La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a
utilizar.
-
Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025
del 12/09/2000).
Artículo 13º - Las actividades, proyectos, programas
y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de
Impacto Ambiental con relevante efecto:
-
Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y
subterráneas y sus estaciones.
-
Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de
recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
-
Los aeropuertos y helipuertos.
-
Los supermercados totales, supertiendas, centros de
compras.
-
Los mercados concentradores en funcionamiento.
-
Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500
metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas
particulares.
-
Las centrales de producción de energía eléctrica y redes
de transporte de las mismas
-
Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados
en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de
combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas
envasado.
-
Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras
de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques
industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura,
y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
-
La ocupación o modificación de la costa y de las
formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la
porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y del Riachuelo.
-
Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen
entes públicos o privados que presten servicios públicos.
-
Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas
destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de
residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos,
peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal,
cualquiera sea el sistema empleado.
-
Las actividades o usos a desarrollar en áreas
ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
-
Las obras que demanden la deforestación relevante de
terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según
surja de la reglamentación de la presente.
-
Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares
de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
-
Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen
superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025
del 12/09/2000).
Artículo 14º - Se presumen como de Mediano Impacto
Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:
-
La construcción de edificios, de acuerdo con las
condiciones que fije la reglamentación.
-
Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus
derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o
líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red
pluvial o cloacal.
-
Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos
intermedios de la química.
-
Las actividades localizadas en áreas ambientalmente
críticas.
-
La construcción, modificación y ampliación de edificios
que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada
o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las
condiciones que fije la reglamentación.
-
Las estaciones de expendio de combustible a pequeña
escala.
-
Las obras que demanden la deforestación de terrenos
públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la
modificación de la topografía.
-
Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares
de diversión.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025
del 12/09/2000).
Artículo 15º - Para las actividades, proyectos,
programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que
no deban someterse al Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de
Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de
Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 16º - Estas actuaciones son públicas con
información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el
proyecto.
X - DEL MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION
DEL ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 17º - Las actividades, proyectos, programas o
emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley,
junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto
Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los
consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es
responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental
realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben
estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la
responsabilidad de veracidad prevista en este artículo. (Conforme texto
Art. 8º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 18º - El Manifiesto de Impacto Ambiental, con
la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento,
es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se
pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto
ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente
con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se
ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar
compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En
tal caso el titular está obligado a cumplirlos.
Artículo 19º - El Estudio Técnico de Impacto Ambiental
debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la
reglamentación de la presente ley, los siguientes datos:
-
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles
en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles,
aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código
de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas
vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del
proyecto.
-
Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se
generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento
y/o disposición final de los mismos.
-
Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión
de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de
tratamiento y control.
-
Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de
consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre
la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el
aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.
-
Descripción de las medidas previstas para reducir,
eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.
-
Descripción de los impactos ocasionados durante las
etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para
mitigar dichos impactos.
-
Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a
los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.
-
Descripción ambiental de área afectada y del entorno
ambiental pertinente.
-
Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa
de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su
emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº
452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
-
Programas de recomposición y restauración ambientales
previstos.
-
Planes y programas a cumplir ante las emergencias
ocasionadas por el proyecto o la actividad.
-
Programas de capacitación ambiental para el personal.
-
Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese
o desmantelamiento de la actividad.
Artículo 20º - El Manifiesto de Impacto Ambiental y el
Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el
responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.
XI - DEL DICTAMEN TECNICO
Artículo 21º - La autoridad de Aplicación procede a
efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de
elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de
presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.
Artículo 22º - A fin de cumplimentar el artículo
precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15)
días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o
propuestas alternativas al proyecto.
El pedido de informes suspende los plazos previstos en el
presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.
Artículo 23º - Dentro de los diez (10) días de
presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto,
programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y
previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación
debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental
y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime
oportunas, al Consejo Asesor Permanente.
Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del
plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a
fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 24º - Para el caso de actividades, proyectos,
programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental,
susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá el expediente para la
consulta al Consejo Asesor Permanente. (Derogado por Art. Nº 13 de la Ley
Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 25º - Elaborado el Dictamen Técnico, el
responsable del proyecto puede formular aclaraciones técnicas y observaciones al
mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.
XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 26º - Finalizado el análisis de las
actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de
relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la
Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10)
días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos
establecidos por la Ley No 6. El costo será a cargo de los responsables del
proyecto.
XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)
Artículo 27º - Concluida la Audiencia Pública, la
Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince(15) días hábiles para
producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Artículo 28º - La Declaración de Impacto Ambiental
puede:
-
Otorgar la autorización para la ejecución de la
actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los
términos solicitados.
-
Negar la autorización para la ejecución de la actividad,
proyecto, programa o emprendimiento.
-
Otorgar la autorización de manera condicionada a su
modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos.
En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la
ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Artículo 29º - Cuando la complejidad de los estudios o
la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad
de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto
Ambiental hasta treinta (30) días más.
XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo 30º - Cuando la Autoridad de Aplicación se
expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento,
se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado
de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el
cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le
dará la misma difusión establecida para el Certificado de Habilitación y/o
Autorización.
Artículo 31º - Los certificados de Aptitud Ambiental
deben contener:
-
El nombre del titular.
-
La ubicación del establecimiento.
-
El rubro de la actividad.
-
La categoría del establecimiento.
-
El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto,
programa o emprendimiento.
Artículo 32º - El Certificado de Aptitud Ambiental,
mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones
que fije la reglamentación.
Artículo 33º - Las solicitudes de cambios de
titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación
que acredite tal circunstancia. El nuevo titular , a los efectos de esta ley, es
considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes.
XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO,
PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO.
Artículo 34º - Las modificaciones y ampliaciones
efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario
durante el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad
de Aplicación, a una nueva categorización.
Artículo 35º - Cualquier modificación, ampliación o
alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y
sometido al procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) debe, previamente a sus efectivización, ser puesto en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta
(30) días podrá:
-
Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA).
-
Dictar resolución rechazando la propuesta.
-
Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una
ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
-
Requerir precisiones sobre las características de la
propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una
nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de
las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.
En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer
párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo
momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en
cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o
emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados,
asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.
XVI - DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 36º - Los costos y expensas de los Estudios
Técnicos de Impacto Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así
como las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado de
actividades, proyectos, programas o emprendimientos.
XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
Artículo 37º - Cuando el procedimiento Técnico -
Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos
de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de
la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés
público y la legislación específica.
Los titulares de las actividades, proyectos, programas o
emprendimientos comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad
de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que
pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos
e intereses comerciales.
XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O
EMPRENDIMIENTOS EN INFRACCION A LA PRESENTE LEY
Artículo 38º - Las actividades, proyectos, programas o
emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con
la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias,
seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o
clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación
puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a
la presente norma, con cargo al infractor.
Artículo 39º - La Autoridad de Aplicación ordena la
suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando
concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:
-
Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento,
adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de
renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
-
Incumplimiento o transgresión de las condiciones
ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
XIX - DEL RÉGIMEN DE ADECUACION
Artículo 40º - Los responsables de actividades,
proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental
con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento
al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto
Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19° y en los
plazos que establezca la reglamentación.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación
Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la
autoridad de aplicación. (Conforme texto Art. 10º de la Ley Nº 452 BOCBA
Nº 1025 del 12/09/2000).
XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Artículo 41º - El Poder Ejecutivo, al reglamentar la
presente Ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental,
dividido en tres rubros:
-
General de Evaluación Ambiental.
-
De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios
Ambientales.
-
De Infractores.
Artículo 42º - En el Rubro General de Evaluación
Ambiental se registra la siguiente información:
-
Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos
de Impacto Ambiental presentados.
-
Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los
Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.
-
La nómina de responsables de actividades, proyectos,
programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico
Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
-
La constancia de las Audiencias Públicas.
-
Todo otro dato que la reglamentación considere
importante.
Artículo 43º - En el Rubro referido a los Consultores
y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:
-
La nómina de consultores y profesionales habilitados para
efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en
su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las
condiciones que establezca la reglamentación.
-
La lista de consultores, profesionales y/o empresas y
grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren
suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones
administrativas, civiles y/o penales.
Artículo 44º - El profesional inscripto en el rubro de
Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el
Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la
suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la remisión de
dicha información al correspondiente Consejo Profesional. En caso de
reincidencia se dispondrá la baja del registro.
Artículo 45º - En el Rubro referido a los Infractores
se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas
o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente Ley. En
el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han
aplicado.
XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION
AMBIENTAL.
Artículo 46º - La Comisión Interfuncional de
Habilitación Ambiental está integrada por representantes de las reparticiones
sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al
régimen de la presente Ley, según lo determine la reglamentación.
Artículo 47º - La Comisión Interfuncional tiene las
siguientes funciones:
-
Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación,
certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones
del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico -
Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
-
Evitar la duplicación de trámites y la superposición en
las tasas administrativas.
XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE
Artículo 48º - Corresponde al Consejo Asesor
Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de
Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en
instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones,
aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración
de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de
acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones
técnicas. (Conforme texto Art. 11º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del
12/09/2000).
Artículo 49º - El Consejo Asesor Permanente estará
integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de
Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de
profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con
los alcances que determine la reglamentación.
XXIII - DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE EVALUACION DE
IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 50º - El seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley es de competencia exclusiva de
la Autoridad de Aplicación, la que:
-
Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones
declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo
de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
-
Verifica la eficacia de las medidas de protección
ambiental adoptadas.
-
Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el
Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
-
Confecciona actas de constatación, cuando así
corresponda, y las remite a la justicia competente.
-
Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del
poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 51º - La ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al
régimen previsto por esta Ley.
Artículo 52º - El Glosario que se detalla a
continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretaciuón y
aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera: La presente Ley se reglamentará en el plazo
de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Nota: Ver
Ley N° 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000
Artículo 53º - Comuníquese, etc.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS Y ABREVIATURAS
I - DEFINICIONES PRINCIPALES
Ambiente: (medio, entorno, medio ambiente) es el
sistema constituido por los subsistemas naturales, económicos y sociales que
interrelacionan entre sí, el que es susceptible de producir efectos sobre los
seres vivos y las sociedades humanas y condicionar la vida del hombre.
Area natural: Lugar físico o espacio en donde uno o
más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran
alterados por las sociedades humanas.
Conservar: Empleo de conocimientos tendientes al uso
racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor
número de personas, tanto presentes como en las generaciones futuras.
Contaminación: Presencia en el ambiente de cualquier
agente físico, químico y biológico, de temperatura o de una concentración de
varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser
nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana,
perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de
los materiales, propiedades y lugares de recreación.
Desarrollo sostenible o sustentable: Modelo de
desarrollo que se ejerce en forma tal que responda equitativamente a las
necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes o futuras.
Impacto ambiental: Cualquier cambio neto, positivo o
negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o
indirecta, de acciones antrópicas susceptibles de producir alteraciones que
afecten la salud, la capacidad productiva de los recursos naturales y los
procesos ecológicos esenciales.
Impacto ambiental susceptible de relevante efecto:
Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el
tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos oportunamente porla Autoridad
de Aplicación. (Conforme Art. Nº 12 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del
12/09/2000).
Monitoreo ambiental: Proceso de observación
repetitiva, con objetivos bien definidos relacionados con uno o más elementos
del ambiente, de acuerdo con un plan temporal.
Preservar: Mantener el estado actual de un área o
categoría de seres vivos.
Procesos ecológicos esenciales: Procesos naturales en
los que interaccionan la regeneración de los suelos, el reciclado de los
nutrientes y la purificación del aire y el agua de los cuales dependen la
supervivencia de las especies vivas y el desarrollo de los humanos.
Proteger: Defender un área o determinados organismos
contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.
Residuo: Sustancias en estado sólido, semisólido,
líquido o gaseoso provenientes de actividades antrópicas (sometidos o no a la
tutela de un responsable) o generados en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, consumo, utilización y tratamiento cuyas características impiden
usarlo en el proceso que los generó o en cualquier otro.
Residuo energético: Desechos provenientes de fuentes
de energía, entre ellos el ruido y la temperatura.
Residuo peligroso: Material compuesto por sustancias
con características corrosivas, explosivas, tóxicas o inflamables, que resulte
objeto de desecho o abandono, que pueda perjudicar en forma directa o indirecta
a los humanos, a otros seres vivos y al ambiente y contaminar el suelo, el agua
y la atmósfera.
Residuo patológico: Sustancias que contengan restos de
sangre o sus derivados o elementos orgánicos extraídos a humanos o animales
provenientes de los quirófanos.
Residuo patogénico: Sustancias que presentan
características de toxicidad y/o actividad biológica susceptibles de afectar
directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, el
agua o la atmósfera, que sean generados con motivo de la atención de pacientes
(diagnóstico y tratamiento de seres humanos o animales), así como también en la
investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Restaurar: Restablecer las propiedades originales de
un ecosistema o hábitat.
Ruido: Sonido considerado molesto, desagradable o
insoportable, que irrita, daña, asusta o despierta e interfiere la comunicación
y actúa como una intromisión en la intimidad.
II - ABREVIATURAS
DIA: Declaración de Impacto Ambiental.
EIA: Procedimiento Técnico - Administrativo de
Evaluación de Impacto Ambiental.