Ley 22.421
Sancionada Marzo, 05 de 1981
CAPITULO I - DE LA CONSERVACION DE LA FAUNA
CAPITULO II DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPITULO III COMERCIO INTERPROVINCIAL E INTERNACIONAL
CAPITULO IV DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION
CAPÍTULO V DE LA CAZA
CAPÍTULO VI DE LA SANIDAD, MANEJO Y PROMOCION DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE APLICACION
CAPITULO VIII DE LOS DELITOS Y SUS PENAS
CAPITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO X ATRIBUCIONES DISPOSICIONES GENERALES, AMBITO DE APLICACION
ARTÍCULO 1º. - Declárase de interés público la fauna silvestre
que temporal o permanentemente habita el territorio de la República, así como su
protección, conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento racional.
Todos los habitantes de la Nación tienen el deber de proteger la
fauna silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo
dicten las autoridades de aplicación.
Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios,
fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la vía
administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus respectivas
jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que dictarán al efecto las
autoridades de aplicación. En jurisdicción nacional, en caso de desestimarse
total o parcialmente los reclamos formulados, los interesados podrán recurrir
ante el Juez Federal competente, interponiendo y fundando recurso de apelación
dentro de los quince (15) días hábiles de notificados de la resolución
respectiva.
ARTÍCULO 2º. - En la reglamentación y aplicación de esta ley las
autoridades deberán respetar el equilibrio entre los diversos beneficios
económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna
silvestre aporta al hombre, pero dando en todos los casos la debida prelación a
la conservación de la misma como criterio rector de los actos a otorgarse.
ARTÍCULO 3º. - A los fines de esta ley se entiende por fauna
silvestre:
1) Los animales que viven libres e independientes del hombre, en
ambientes naturales o artificiales.
2. Los bravíos o salvajes que viven bajo control del
hombre, en cautividad o semicautividad.
3. Los originalmente domésticos que, por cualquier
circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
Quedan excluidos del régimen de la presente ley los animales
comprendidos en las leyes sobre pesca. La autoridad jurisdiccional de aplicación
acordará con la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos la división
correspondiente en los casos dudosos.
ARTÍCULO 4º. - Se ajustarán a las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos, la caza, hostigamiento, captura o destrucción de sus crías,
huevos, nidos y guaridas, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento,
comercio y transformación de la fauna silvestre y sus productos o subproductos.
ARTÍCULO 5º. - La autoridad nacional de aplicación podrá
prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen,
embriones huevos para incubar y larvas de cualquier especie que pueden alterar
el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el
cumplimiento de los fines de esta ley.
ARTÍCULO 6º. - Queda prohibido dar libertad a animales
silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o los fines perseguidos,
sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación, nacional o provincial
según corresponda.
ARTÍCULO 7º. - Queda igualmente prohibido introducir desde el
exterior productos y subproductos, manufacturados o no, de aquellas especies de
la fauna silvestre autóctona cuya caza, comercio, tenencia, posesión y
transformación se hallen vedadas en toda la región de su hábitat natural sin
permiso previo de la autoridad nacional de aplicación.
ARTÍCULO 8º. - Ajustándose a las disposiciones legales y
reglamentarias nacionales y provinciales, el propietario del campo podrá
aprovechar la fauna silvestre que lo habita transitoria o permanentemente,
debiendo protegerla y limitar racionalmente su utilización para asegurar la
conservación de la misma.
ARTÍCULO 9º. - A los fines del transporte y del comercio
interprovincial el propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier
título legítimo del fundo proveerá al cazador de un documento donde conste el
producto de la caza, el que intervendrá la autoridad competente.
Si por cualquier circunstancia el cazador no pudiere obtener
dicho documento, lo solicitará a la autoridad competente más próxima, la que lo
otorgará siempre que acredite haber cazado dentro del fundo con el debido
permiso de las personas mencionadas en el párrafo anterior en la forma que
prescriban los reglamentos de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 10. - La documentación que ampare el transporte y el
comercio internacional o interprovincial de los productos y subproductos de la
fauna silvestre, será uniforme en toda la República, y de acuerdo con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 11. - Con la venta o cesión a cualquier título de los
animales de la caza y sus productos y subproductos, se transferirán los
documentos que los amparen.
ARTÍCULO 12. - Realizada cualquier transformación de los
productos de la caza u operaciones de comercio que requieran nuevos documentos,
las autoridades los proveerán a sus dueños para acreditar legitima posesión,
previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.
En todos los casos, al ingresar a jurisdicción federal o al
realizarse actos de comercio internacional o interprovincial estos documentos
serán presentados por sus dueños ante la autoridad nacional de aplicación, a los
fines de su fiscalización.
ARTÍCULO 13. - Los estudios de factibilidad y proyectos tales
como desmonte, secado y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauce
de río, construcción de diques y embalses, que puedan causar transformaciones en
el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente a las
autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
ARTÍCULO 14. - Antes de autorizar el uso de productos venenosos
o tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados
para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento
natural de determinadas especies, deberán ser previamente consultadas las
autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna silvestre.
ARTÍCULO 15. - A los efectos de esta Ley entiéndase por caza la
acción ejercida por el hombre, mediante el uso de artes, armas y otros medios
apropiados, persiguiendo o apresando a ejemplares de la fauna silvestre con el
fin de someterlos bajo su dominio apropiárselo como presa, capturándolo, dándole
muerte o facilitando estas acciones a terceros.
ARTÍCULO 16. - El Poder Ejecutivo Nacional y cada provincia,
establecerán por la vía reglamentaria las limitaciones a la práctica de la caza
por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.
Será requisito indispensable para practicar la caza:
a. Contar con la autorización del propietario o
administrador o poseedor o tenedor a cualquier titulo del fundo;
b. Haber obtenido la licencia correspondiente previo
examen de capacitación. Esta licencia la expedirán las autoridades
jurisdiccionales de aplicación o las entidades públicas o privadas en las que
aquéllas podrán delegar esta función en la forma que determine el decreto
reglamentario. Las licencias expedidas por la Nación o por las provincias
adheridas al régimen de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de
la misma y su reglamentación tendrán validez en todo el territorio de la
República. Las provincias no adheridas podrán celebrar convenios a tales
efectos.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá por vía de
reglamentación, los requisitos indispensables para expedir la licencia de caza.
Las provincias conservan competencias propias para legislar o reglamentar sobre
las demás modalidades relativas al otorgamiento de estas licencias, así como
también acerca de todo lo concerniente a los permisos de caza dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 17. - El control sanitario de la fauna silvestre
proveniente del exterior y la que fuera objeto de comercio o de tránsito
internacional o interprovincial, será ejercido por el Servicio Nacional de
Sanidad Animal, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y
funcionamiento. En el supuesto que la fauna silvestre tenga por hábitat
territorios provinciales, el control sanitario será ejercido por los servicios
de las respectivas provincias, pudiendo actuar el Servicio Nacional de Sanidad
Animal en los casos en que las provincias interesadas así lo soliciten.
ARTÍCULO 18. - El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
realizará la investigación y extensión para el manejo de la fauna silvestre,
atendiendo a las necesidades señaladas por la autoridad nacional de aplicación
de esta ley y coordinando sus programas a través de los Consejos Provinciales de
Tecnología Agropecuaria.
ARTÍCULO 19. - La autoridad nacional de aplicación y las de las
provincias adheridas al régimen de la presente ley, deberán adoptar - con el
objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento de la fauna
silvestre - medidas para fomentar, entre otras, las siguientes actividades:
a. Preferentemente el establecimiento de reservas,
santuarios, o criaderos de la fauna silvestre autóctona con fines
conservacionistas.
b. El establecimientos de cotos cinegéticos oficiales y
privados, jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos,
culturales y/o recreativos turísticos, que podrán tener propósito de lucro.
c. La crianza en cautividad de especies silvestres, con
fines de explotación económica.
ARTÍCULO 20. - En caso de que una especie de la fauna silvestre
autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el
Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar
su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración, y la
autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo
disponer también la prohibición de la caza del comercio interprovincial y de la
exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
ARTÍCULO 21. - El Poder Ejecutivo Nacional y los de las
provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de
las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 22. - Serán funciones de la autoridad nacional de
aplicación:
a. Administrar los fondos destinados al cumplimiento de
esta Ley por el Presupuesto General de la Nación;
b. Armonizar la protección y conservación de la fauna
silvestre con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen
su medio de vida;
c. Coordinar con los demás organismos oficiales
competentes el establecimiento de normas para:
1. El uso de productos químicos;
2. La eliminación de desechos industriales y otros
elementos perjudiciales;
3. La prevención de la contaminación o de la degradación
ambiental, en grado nocivo para la vida silvestre.
d. Promover por intermedio de instituciones oficiales o
privadas, la preparación de profesionales especializados en la administración y
manejo de la fauna silvestre, técnicos guardafaunas, guías cinegéticos,
inspectores y todo otro personal necesario a los fines de esta Ley;
e. Organizar y mantener actualizado el Registro de
Infractores;
f. Proponer la celebración de acuerdos internacionales e
interjurisdiccionales relativos a la fauna silvestre;
g. Cooperar con organismos internacionales interesados en
la promoción y defensa silvestre;
h. Programar y coordinar la realización de estudios e
investigaciones científicas y técnicas sobre este recurso natural con
instituciones oficiales y privadas, nacionales e internacionales;
i. Promover y ejecutar, en coordinación con los
organismos competentes provinciales, la extensión y divulgación
conservacionista;
j. Fiscalizar el comercio internacional e
interprovincial de los productos de la fauna silvestre en todo el territorio de
la República;
k. Fiscalizar la importación y la exportación de los
animales silvestres, de sus productos, subproductos y demás elementos biológicos
previstos por el artículo 5°;
l. Señalar al Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria las necesidades previstas en el artículo 18.
Asimismo, la autoridad nacional de aplicación queda facultada
para otorgar subsidios a las provincias que se adhieran al régimen de la
presente ley, para contribuir a la instalación y funcionamiento de las áreas de
protección previstas en el artículo 19, inciso a), así como para las tareas de
investigación, conservación y manejo de la fauna silvestre autóctona a
realizarse en los respectivos territorios.
ARTÍCULO 23. - Serán funciones de la autoridad nacional de
aplicación en los lugares sujetos a su jurisdicción exclusiva.
a. Ejecutar la política nacional establecida en esta Ley.
b. Fijar los programas inherentes a la fauna silvestre.
c. Ejercer la administración y el manejo de la fauna
silvestre.
d. Reglamentar el ejercicio de las actividades
cinegéticas
e. Fiscalizar la posesión, comercio, tránsito,
transformación y producción de animales de la fauna silvestre, sus productos,
subproductos y derivados, manufacturados o no.
ARTÍCULO 24. - Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1)
año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales
de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el
ARTÍCULO 16, inciso a).
ARTÍCULO 25. - Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos
(2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare
animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas
o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. La pena será de cuatro
(4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez
(10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de
tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad
jurisdiccional de aplicación.
ARTÍCULO 26. - Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos
(2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare
animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por
la autoridad jurisdiccional de aplicación.
ARTÍCULO 27. - Las penas previstas en los artículos anteriores
se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare,
vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas,
productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación.
ARTÍCULO 28. - Las infracciones que se cometan en violación de
las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con:
a. Multa de setenta mil pesos ($70.000.-) a cincuenta
millones de pesos ($50.000.000), la que llevará aparejada el comiso de los
animales, pieles cueros, lanas, pelos, plumas cuernos y demás productos,
subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las
armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para
cometer la infracción. El destino de los animales u objetos decomisados será
establecido en las disposiciones reglamentarias.
b. Suspensión de un (1) mes a dos (2) años o cancelación
de la licencia de caza deportiva, sanciones que serán graduadas de acuerdo a la
naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes
del infractor.
c. Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales o
comercios, como asimismo suspensión o cancelación de licencias de caza
comercial. En todos los casos podrán ser de un (1) año hasta cinco (5) años y se
aplicará sólo a los reincidentes.
Los montos establecidos en el inciso a) se actualizarán
semestralmente por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la
Nación, sobre la base de la variación del índice de los Precios Mayoristas Nivel
General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 29. - Las sanciones serán impuestas por la autoridad de
aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa, conforme al
procedimiento que se fije en cada jurisdicción.
Contra las decisiones administrativas que impongan sanciones
podrá interponerse recurso de apelación, al solo efecto devolutivo, ante la
autoridad judicial competente, dentro de los cinco (5) días de su notificación.
El recurso deberá presentarse y fundarse ante el órgano que la dictó. En
jurisdicción nacional conocerán del recurso las respectivas cámaras federales de
apelación.
ARTÍCULO 30. - La autoridad jurisdiccional de aplicación
designará agentes públicos investidos con atribuciones para controlar el
cumplimiento de esta ley, los que podrán ser honorarios o rentados. Estos
agentes, en el ejercicio de sus funciones, quedan especialmente facultados para:
a. Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y
proceder a su formal notificación.
b. Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción
así como los documentos que habiliten al infractor.
c. Detener e inspeccionar vehículos.
d. Inspeccionar los locales de comercio, almacenamiento,
preparación, elaboración, crianza, servicio de transporte y todo otro lugar de
acceso público, en donde se hallen o pudieren encontrarse animales de la fauna
silvestre, sus productos y subproductos.
e. Inspeccionar los campos y cursos de agua privados,
moradas, casa habitaciones y domicilios previa autorización del propietario u
ocupante legítimo; en caso de negativa injustificada o cuando no resultare
posible obtener dicha autorización, será necesaria orden de allanamiento
expedida por juez competente.
f. Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez
que lo estime necesario.
g. Clausurar preventivamente los establecimientos
comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato
a la autoridad jurisdiccional de aplicación.
h. Portar armas y proceder a la detención de los
presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas
dentro de reservas, estaciones o santuarios ecológicos.
ARTÍCULO 31. - El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá lo
necesario a fin de hacer conocer a los educandos las disposiciones de esta ley y
la significación de la protección y conservación de la fauna silvestre en
general, invitando a los gobiernos de las provincias a hacer lo propio.
ARTÍCULO 32. - El Poder Ejecutivo Nacional suscribirá convenios
con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación
local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio
interprovincial y el territorio federal; así como armonizar los regímenes de
caza, protección y vedas vigentes en el territorio de cada provincia.
ARTÍCULO 33. - El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la
concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades
constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 34. - Todas las disposiciones de la presente ley,
regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno
Nacional, así como el comercio internacional e interprovincial y en las
provincias que se adhieran al régimen de la misma. Las provincias no adheridas
registrarán los artículos 1º, 20, 24, 25, 26 y 27.
ARTÍCULO 35. - En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, y en todo lo concerniente a la fauna silvestre, regirá la
legislación específica para esas áreas.
ARTÍCULO 36. - Derógase la ley Nº 13.908.
ARTÍCULO 37. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese