Ley 19.300
Santiago, 1° de marzo de 1994.
TITULO I {ARTICULOS 1-5}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del
medioambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del
patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
Artículo 2°.- Para
todos los efectos legales, se entenderá por:
a) Biodiversidad o Diversidad
Biologica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos
los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una
misma especie, entre especies y entre ecosistemas;
b) Conservación del Patrimonio
Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de
los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que
sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su
permanencia y su capacidad de regeneración;
c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía
o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia
superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación
vigente;
d) Contaminante: todo elemento,
compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación,
vibración, ruido, o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente,
en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un
riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la
preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
e) Daño Ambiental: toda pérdida,
disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o
a uno o más de sus componentes;
f) Declaración de Impacto
Ambiental: el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende
realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo
juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo
competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales
vigentes;
g) Desarrollo Sustentable: el
proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las
personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio
ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones
futuras;
h) Educación Ambiental:
proceso permanente de carácter interdisciplinario, destinado a la formación de
una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las
habilidades y las actitudes necesarias para una convivencia armónica entre
seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;
i) Estudio de Impacto
Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente las características de
un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación.
Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e
interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que
ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos;
j) Evaluación de Impacto
Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
o de la Comisión Regional respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o
Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una
actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes;
k) Impacto Ambiental: la
alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un
proyecto o actividad en un área determinada;
l) Línea de Base: la descripción
detallada del área de influencia de un proyecto o actividad, en forma previa a
su ejecución;
ll) Medio Ambiente: el sistema
global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física,
química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente
modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la
existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;
m) Medio Ambiente Libre de
Contaminación: aquél en el que los contaminantes se encuentran en
concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un
riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la
preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
n) Norma Primaria de Calidad
Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos,
máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados
químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación
de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo
para la vida o la salud de la población;
ñ) Norma Secundaria de Calidad
Ambiental: aquélla que establece los valores de las concentraciones y períodos,
máximos o mínimos permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación
de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo
para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de
la naturaleza;
o) Normas de Emisión: las que
establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el
efluente de la fuente emisora;
p) Preservación de la
Naturaleza: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones,
destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la
evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país;
q) Protección del Medio
Ambiente: el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones
destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro;
r) Recursos Naturales: los
componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano
para la satisfacción de sus necesidades o intereses espirituales, culturales,
sociales y económicos;
s) Reparación: la acción de
reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar
a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello
posible, restablecer sus propiedades básicas;
t) Zona Latente: aquélla en
que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo
se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad
ambiental, y
u) Zona Saturada: aquélla en
que una o más normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.
Artículo 3°.- Sin
perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente
cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su
costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Artículo 4°.- Es
deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas
educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Artículo 5°.- Las
medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan
ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia
de plazos o exigencias.
TITULO II {ARTICULOS 6-50}
De los Instrumentos de Gestión
Ambiental
Párrafo 1° {ARTICULOS 6-7}
De la Educación y la
Investigación
Artículo 6°.- El
proceso educativo, en sus diversos niveles, a tráves de la transmisión de
conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental,
orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales,
deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y
conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.
Artículo 7°.- Los
fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que
tengan asignados recursos en la Ley de Presupuesto de la Nación, podrán
financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines
específicos.
Párrafo 2° {ARTICULOS 8-25}
Del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental
Artículo 8°.- Los
proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o
modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
Todos los permisos o
pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación
vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o
actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de
dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.
Corresponderá a la Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración del
sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los
organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los
permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 9°.- El
titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá
presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto
Ambiental, según corresponda.
Aquéllos no comprendidos en
dicho artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.
Las Declaraciones de Impacto
Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las
autorizaciones correspondientes, ante la Comisión Regional del Medio Ambiente
de la Región en que se realizarán las obras materiales que contemple el
proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución.
En los casos en que la
actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en
distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto
Ambiental deberán presertarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente. En caso de dudas corresponderá a esta Dirección
determinar si el proyecto o actividad afecta zonas situadas en distintas
regiones, de oficio o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio
Ambiente o del titular del proyecto o actividad.
El proceso de revisión de las
Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto
Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia
ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo
cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, requerirá
los informes correspondientes.
Artículo 10.- Los
proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en
cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de
impacto ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses y
tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo
294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o
alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b) Líneas de transmisión eléctrica
de alto voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras de
energía mayores a 3 MW;
d) Reactores y establecimientos
nucleares e instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, terminales de
buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio,
autopistas y los caminos públicos que puedan afectaráreas protegidas;
f) Puertos, vías de navegación,
astilleros y terminales marítimos;
g) Proyecto de desarrollo
urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que
alude la letra siguiente;
h) Planes regionales de
desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes
seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios que los modifiquen o que se
ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo
minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las
prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y
estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
j) Oleoductos, gasoductos,
ductos mineros u otros análogos;
k) Instalaciones fabriles,
tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la
construcción, de equipos y productos métalicos y curtiembres, de dimensiones
industriales;
l) Agroindustrias, mataderos,
planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones
industriales;
m) Proyecto de desarrollo o
explotación forestal en suelos frágiles , en terrenos cubiertos de
bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas
astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones
industriales; n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas
procesadoras de recursos hidrobiológicos;
ñ) Producción,
almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de
sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o
reactivas;
o) Proyectos de saneamiento
ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de
tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos
sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de
residuos industriales líquidos o sólidos;
p) Ejecución de obras,
programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos
naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques
marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección
oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita, y q)
Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas
a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.
Artículo 11.- Los
proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la
elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo
menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la
población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos;
b) Efectos adversos
significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables,
incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de
comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y
costumbres de grupos humanos;
d) Localización próxima a
población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así
como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;
e) Alteración significativa,
en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de
una zona, y
f) Alteración de monumentos,
sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los
pertenecientes al patrimonio cultural.
Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos
adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas
de calidad ambiental y de emisión vigentes.
A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los
Estados que señale el reglamento.
Artículo 12.- Los
estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del
proyecto o actividad;
b) La línea de base;
c) Una descripción
pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo
11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
d) Una predicción y evaluación
del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales
situaciones de riesgo;
e) Las medidas que se adoptarán
para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las
acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente;
f) Un plan de seguimiento de
las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto
Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento de
la legislación ambiental aplicable.
Artículo 13.- Para
los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el
proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se
sujetarán a las normas que establezca el reglamento.
Este reglamento será dictado
mediante decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo siguiente:
a) Lista de los permisos
ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento y de los
contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento;
b) Contenidos mínimos
detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme
con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y
c) Procedimiento administrativo
para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en conformidad con el
artículo siguiente.
Artículo 14.- El
procedimiento admnistrativo a que se refiere la letra c) del artículo anterior,
considerará los siguientes aspectos:
a) Forma de consulta y
coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales
sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto
o actividad evaluado;
b) Fijación de plazos para las
diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;
c) Definición de mecanismos de
aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de Impacto Ambiental,
en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
16;
d) Forma de participación de
organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo
siguiente, y
e) Forma de notificación al
interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 15.- La
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo
de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental.
La calificación favorable sobre un estudio de Impacto Ambiental será acompañada
de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha
oportunidad por los organismos del Estado.
No obstante, si el responsable
de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de Impacto
Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente,
en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una autorización
provisoria para iniciar el proyecto de actividad, bajo su propia
responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en
conformidad a la presente ley.
El reglamento determinará el beneficiario, requisitos, forma, condiciones y
plazo del respectivo contrato de seguro.
En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según
corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón
de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial
ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo
de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento.
Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por
otorgado favorablemente.
Artículo 16.- Dentro
del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime
necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo
suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para
finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.
Presentada la aclaración,
rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará
corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado,
por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales.
En caso de pronunciamiento
desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada
e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir.
El Estudio de Impacto Ambiental
será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose
cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo
11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En
su caso contrario, será rechazado.
Artículo 17.- Si
transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en un caso, no se ha pronunciado sobre
el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.
Artículo 18.- Los
titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de
evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de
Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la
forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con
la legislación ambiental vigente. No obstante lo anterior, la Declaración de
Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no
exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.
La Comisión Regional o
Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta días para
pronunciarse sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
Si transcurrido el plazo a que
se refiere el inciso anterior, los organismos del Estado competentes no hubieren
otorgado los permisos o pronunciamientos ambientales sectoriales requeridos para
el respectivo proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio
Ambiente, en su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del
Estado responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o
pronunciamiento correspondiente.
Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado
favorablemente.
Artículo 19.- Si
la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la
existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto
Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que
estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo
suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para
finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.
El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente
fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por
una sola vez, y hasta por treinta días.
Se rechazarán las
Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores,
omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo
proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a
lo dispuesto en la presente ley.
El reglamento establecerá la
forma en que se notificará al interesado la decisión de la Comisión Regional
o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, sobre la Declaración de Impacto
Ambiental.
Artículo 20 .- En
contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración de Impacto
Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente.
En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a
un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el
Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo
proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación.
La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días contado
desde su interposición, mediante resolución fundada. De lo resuelto mediante
dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días
contado desde su notificación, ante el juez de letras competente, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar
a una Declaración o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un
Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado
que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto
o actividad.
Artículo 21.- Si
se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un
Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá
presentar una nueva Declaración o Estudio.
Artículo 22.- Los
proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto
ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas
exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental
aplicables al sector privado.
Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias
normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.
La resolución de la respectiva
Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria y
deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómico de dicho
proyecto que deberá afectuar
el Ministerio de Planificación y Cooperación.
Artículo 23.- Para
dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del
Medio Ambiental procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones,
antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de
carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del
Estado competentes.
Los gobernadores, en
conformidad al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio
Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento
de lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 24.- El
proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica
ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las
autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o
proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.
Si la resolución es favorable,
certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables,
incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo
ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.
Si, en cambio, la resolución
es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar
las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto
ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se
les notifique de pronunciamiento en contrario.
Artículo 25.- El
certificado a que se refiere el artículo anterior establecerá, cuando
corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse
para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán
los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del
Estado.
Si no se reclamare dentro del
plazo establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones o exigencias
contenidas en el certificado señalado precedentemente, se entenderá que éstas
han sido aceptadas, quedando su incumplimiento afecto a las sanciones
establecidas en el artículo 64 de esta ley.
Párrafo 3° {ARTICULOS 26-31}
De la Participación de la
Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 26.- Corresponderá
a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según
el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de
la comunidad organizada en el proceso de calificación de los Estudios de
Impacto Ambiental que se les presenten.
Artículo 27.- Para
los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará
que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico
de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un
extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado.
Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la
respectiva presentación. Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes
antecedentes:
a) Nombre de la persona natural
o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o zona
en la que el proyecto o actividad se ejecutará;
c) Indicación del tipo de
proyecto o actividad de que se trata;
d) Monto de la inversión
estimada, y
e) Principales efectos
ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.
Artículo 28.- Las
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus
representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán
imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados.
Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos,
financieros y otros que, a petición del interesado, estimare necesario
substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial
e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del
proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.
Artículo 29.- Las
organizaciones ciudadanas y las personas a que se refiere el artículo anterior
podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el
organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días,
contado desde la respectiva publicación del extracto. La Comisión ponderará
en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo
notificarla a quien las hubiere formulado.
Las organizaciones ciudadanas y
las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido debidamente
ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán presentar
recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado
dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un
plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud.
Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.
Artículo 30.- Las
Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en un periódico
de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los
Proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se
hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el
objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía. Dicha lista contendrá,
a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural
o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o zona
en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y
c) Indicación del tipo de
proyecto o actividad de que se trata.
Artículo 31.- La
respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se
realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación,
una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30
precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.
Párrafo 4° {ARTICULOS 32-39}
De las Normas de Calidad
Ambiental y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación del Patrimonio
Ambiental
Artículo 32.- Mediante
decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la
Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de
calidad ambiental.
Estas normas serán de aplicación general en todo el territorio de la República
y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.
Mediante decreto supremo que
llevará las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia y del
ministro competente según la materia de que se trate, se promulgarán las
normas secundarias de calidad ambiental.
Un reglamento establecerá el
procedimiento a seguir para la dicatación de normas de calidad ambiental, que
considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis técnico y económico,
desarrollo de estudios científicos, consultas a organismos competentes, públicos
y privados, análisis de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad.
Establecerá además los plazos y formalidades que se requieran para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y los criterios para revisar las
normas vigentes.
Toda norma de calidad ambiental
será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a lo menos cada
cinco años, aplicando el mismo procedimiento antes señalado.
La coordinación del proceso de
generación de las normas de calidad ambiental, y la determinación de los
programas y plazos de cumplimiento de las mismas, corresponderá a la Comisión
Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 33.- Los
organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y
control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar
por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Estos
programas serán regionalizados.
Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencial de Chile se
compilarán los antecedentes sobre estas materias.
Artículo 34.- El
Estado Administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que
incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad
biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conserva el patrimonio
ambiental.
Artículo 35.- Con
el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e
incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada,
las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones
y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas del Estado.
La supervisión de estas áreas
silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de
Areas Silvestres Protegidas del Estado.
La afectación de estas áreas
será voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada por el
organismo señalado en el inciso anterior, que acoge la respectiva solicitud de
su propietario, quien deberá reducir la resolución a escritura pública e
inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces competente.
La declaración se producirá
por vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo fundada en el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento, o a petición
anticipada del propietario.
En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no
excederá del monto acumulado y contribuciones de los que inmuebles estuvo
exento en virtud de su efectación en el período correspondiente.
El reglamento establecerá los
requisitos, plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán cumplir
para gozar de las franquicias, ejercer los derechos y dar cumplimiento a las
obligaciones y cargas a que se refiere el inciso primero.
Artículo 36.- Formarán
parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las
porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses,
cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.
Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos,
en lo que les corresponda.
Artículo 37.- El
reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y
fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos,
y según su estado de conservación, en las siguientes categorías:
extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente
conocidas y fuera de peligro.
Artículo 38.- Los
organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un
inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que
imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el
objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad
biológica y preservar dichas especies.
Los inventarios indicados en el
inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes
categorías de conservación: extinguidas, en peligro de extinción,
vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.
Artículo 39.- La
ley velará porque el uso del suelo se haga en forma racional, a fin de evitar
su pérdida y degradación.
Párrafo 5° {ARTICULO
40}
De las Normas de Emisión
Artículo 40.- Las
normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará
su ámbito territorial de aplicación.
Tratándose de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal
decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia.
Corresponderá a la Comisión
Nacional del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la dictación de
normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a las etapas señaladas en el
artículo 32, inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo que fueren
procedentes, considerando las condiciones y características ambientales propias
de la zona en que se aplicarán.
Párrafo 6° {ARTICULOS 41-48}
De los Planes de Manejo,
Prevención o Descontaminación
Artículo 41.- El
uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará
asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a
ellos, en especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables,
raras o insuficientemente conocidas.
Artículo 42.- El
organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la
normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los
mismos, a fin de asegurar su conservación. Estos incluirán, entre otras, las
siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de
aguas y conservación de suelos;
b) Mantención del valor paisajístico,
y
c) Protección de especies en
peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
Lo dispuesto en este artículo
es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de
manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos
o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una
Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 43.- La
declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por
decreto supremo que llevará la del Ministro Secretario General de la
Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que
abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la
aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial
que corresponda, según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de
calidad ambiental.
Esta declaración tendrá como
fundamento las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos públicos
competentes, en las que conste haberse verificado la condición que la hace
procedente.
El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente.
Si la zona objeto de la
declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a
cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 44.- Mediante
decreto supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que llevará
además la firma del ministro sectorial que corresponda, se establecerán planes
de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio en
las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente.
La elaboración de estos planes
y su proposición a la autoridad competente para su establecimiento corresponderá
a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, previo informe de la Comisión
Regional respectiva.
Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos en
el inciso tercero del artículo 32 de la presente ley.
Artículo 45.- Los
planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:
a) La relación que exista
entre niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser
regulados;
b) El plazo en que se espera
alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;
c) La indicación de los
responsables de su cumplimiento;
d) La identificación de las
autoridades a cargo de su fiscalización;
e) Los instrumentos de gestión
ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;
f) La proporción en que deberán
reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los
contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas
ellas;
g) La estimación de sus costos
económicos y sociales, y
h) La proposición, cuando sea
posible, de mecanismo de compensación de emi-siones.
Las actividades contaminantes
ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación, quedarán
obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos
del plan en el plazo que al efecto se establezca.
Artículo 46.- En
aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o
descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los
requisitos establecidos en el respectivo plan.
Su verificación estará a
cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas
regiones.
Artículo 47.- Los
planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda,
los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:
a) Normas de emisión;
b) Permisos de emisión
transables;
c) Impuestos a las emisiones o
tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo ambiental implícito
en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y
d) Otros instrumentos de estímulo
a acciones de mejoramiento y reparación ambientales.
Artículo 48.- Una
ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división,
transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión
transables.
Párrafo 7° {ARTICULOS 49-50}
Del procedimiento de reclamo
Artículo 49.- Los
decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad
ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas de territorio como
latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de
descontaminación, se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 50.- Estos
decretos serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que considere
que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio.
El plazo para interponer el
reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del
decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de
las regulaciones especiales para casos de emergencia. La interposición del
reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.
TITULO III {ARTICULOS 51-63}
De la Responsabilidad por Daño
Ambiental
Párrafo 1° {ARTICULOS 51-59}
Del Daño Ambiental
Artículo 51.- Todo
el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en
conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre
responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales
prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior,
en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las
disposiciones del Título XXXV del Libro IV Del Código Civil.
Artículo 52.- Se
presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe
infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a las
planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para
los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación
o conservación ambiental, establecidas en la presente ley o en otras
disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a
la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto
entre la infracción y el daño producido.
Artículo 53.- Producido
daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio
ambiente dañado, lo que no obsta a ejercicio de la acción indemnizatoria
ordinaria por el directamente afectado.
Artículo 54.- Son
titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el
solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o
perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas
comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla
los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume
que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del
juicio.
Cualquier persona podrá
requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que
causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la
base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la
respectiva acción ambiental.
La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no
hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará
al requirente por carta certificada.
La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará
solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare
al afectado.
Artículo 55.- Cuando
los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o
descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia,
según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las
obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción
indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado, a menos que el
daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 56.- Corresponderá
a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a
los demás organismos competentes del Estado, requerir del juez a que se refiere
el artículo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes
emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con
las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los
infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta
ley.
El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2° del Título III de la
presente ley, y a los responsables se les sancionará con:
a) Amonestación;
b) Multas de hasta mil unidades
tributarias mensuales, y
c) Clausura temporal o
definitiva.
En todos estos casos, el juez
podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata
de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se
ajusten a las normas.
Si cumplido dicho plazo los
responsables de fuentes emisoras continúan infriengiendo las normas contenidas
en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una
multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.
Los responsables de fuentes
emisoras sancionados en conformidad con este artículo, no podrán ser objeto de
sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos
legales.
Artículo 57.- Cuando
el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en
conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia que
el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso
primero del artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que
este último enumera.
Artículo 58.- El
juez, al momento de imponer las multas señaladas en el artículo 56, y con el
objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:
a) La gravedad de la infracción.
Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya
excedido la norma, o el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o
descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;
b) Las reincidencias, si las
hubiere;
c) La capacidad económica del
infractor, y
d) El cumplimiento de los
compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto
Ambiental, según corresponda.
Artículo 59.- Se
podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 56, por las personas y en la forma señalada en el artículo
54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última
disposición se establece.
Párrafo 2° {ARTICULOS 60-63}
Del Procedimiento
Artículo 60.- Será
competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la
presente ley, el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho
que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último.
En los casos en que el juez
competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción
civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo
176 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 61.- Las
causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al
procedimiento sumario.
La prueba pericial se regirá
por las disposiciones contenidas en Código de Procedimiento Civil, en todo lo
que no sea contrario a lo siguiente:
a) A falta de acuerdo entre las
partes para la designación del o de los peritos, corresponderá al juez
nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva,
conforme con un reglamento que se dictará al efecto;
b) Cada una de las partes podrá
designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases de
estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las
observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo,
y
c) El informe pericial
definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en
el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al
informe.
Los informes emanados de los
organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los
fundamentos del respectivo fallo.
Sin perjuicio de lo previsto en
este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su
continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el
Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para
ello.
Para tal efecto, la solicitud
en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.
Artículo 62.- El
juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será
admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código
de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación sólo
se concederá en contra de las sentencias definitivas, de las interlocutorias
que pongan término al juicio o hagan imposible su persecución y de las
resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Estas causas tendrán
preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión de la
causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún trámite,
antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor
resolver.
Artículo 63.- La
acción ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán
en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño.
TITULO IV {ARTICULOS 64-65}
De la Fiscalización
Artículo 64.- Corresponderá
a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en
el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente
cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó
el estudio o se aceptó la declaración de Impacto Ambiental.
En caso de incumplimiento,
dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta
quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la
aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las
acciones civiles o penales que sean procedentes.
En contra de las resoluciones a
que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir, dentro del plazo de diez
días, ante el juez y conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y
siguientes, previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa
aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la resolución
revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no
innovar ante el mismo juez de la causa.
Artículo 65.- Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en otras normas legales,
las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por
incumplimiento de normas ambientales y las pondrán en conocimiento del
organismo fiscalizador competente para que éste les dé curso.
La municipalidad requerirá al
organismo fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado a la denuncia.
Copia de ésta y del informe se
hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente.
Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta días, la
municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del ministerio del cual
dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el
Presidente de la República.
TITULO V {ARTICULOS 66-68}
Del Fondo de Protección
Ambiental
Artículo 66.- La
Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de
un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o
parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación
del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del
patrimonio ambiental.
Artículo 67.- Los
proyectos o actividades a que se refiere el artículo anterior, cuyo monto no
exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados
por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según
bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.
Cuando los proyectos o
actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá
efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas
en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el
párrafo Cuarto del Título Final.
Artículo 68.- El
Fondo de Protección Ambiental estará formado por:
a) Herencias, legados y
donaciones, cualquiera sea su origen.
En el caso de donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;
b) Recursos destinados para
este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Nación;
c) Recursos que se le asignen
en otras leyes, y
d) Cualquier otro aporte
proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a
cualquier título.
TITULO FINAL {ARTICULOS 69-92}
De la Comisión Nacional del
Medio Ambiente
Párrafo 1° {ARTICULOS 69-70}
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- La
Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometidos a la
supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia.
Su domicilio será la ciudad de
Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer en
otros puntos del país.
Los órganos de la Comisión
serán el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y
las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
Artículo 70.- Corresponderán
a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente de la
República las políticas ambientales del gobierno;
b) Informar periódicamente al
Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación
vigente en materia ambiental;
c) Actuar como órgano de
consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con
el medio ambiente;
d) Mantener un sistema nacional
de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;
e) Administrar el sistema de
evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de
generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para
su cumplimiento;
f) Colaborar con las
autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de
programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una
conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de
la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la
participación ciudadana en estas materias;
g) Coordinar a los organismos
competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a proyectos
ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación Internacional del
Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en proyectos
ambientales con financimiento internacional;
h) Financiar proyectos y
actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de
la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e
i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2° {ARTICULOS 71-74}
Del Consejo Directivo
Artículo 71.- La
Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo
integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia, quien lo
presidirá con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente, y por los Ministros de Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía,
Fomento y Reconstrucción; Planificación y Cooperación; Educación: Obras Públicas;
Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería; Transportes y
Telecomunicaciones, y Bienes Nacionales.
En caso de ausencia o
impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el ministro que
corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo 72.- Corresponderá
al Consejo Directivo:
a) Ejercer y hacer cumplir las
funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;
b) Velar por la coordinación
en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;
c) Velar por el cumplimiento de
los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;
d) Proponer al Presidente de la
República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias
ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;
e) Promover la coordinación de
las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental,
los diversos organismos públicos y municipalidades;
f) Aprobar el programa anual de
actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus modificaciones;
g) Aprobar las bases generales
de administración de los recursos destinados al financiamiento de proyectos y
de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación
de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;
h) Adquirir, enajenar, gravar y
administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines propios;
i) Delegar parte de sus
funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás
funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en Comités que al
efecto constituya;
j) Aprobar la organización
interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director
Ejecutivo;
k) Adoptar todos los acuerdos
que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;
l) Conocer del recurso de
reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo
20, oyendo al Consejo Consultivo, y
ll) Asumir todas las demás
funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 73.- Los
acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.
Artículo 74.- El
Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias.
Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá
convocar a sesiones
extraordinarias.
El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los acuerdos se adoptarán
por mayoría de los que asistan.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo
reemplace.
Párrafo 3° {ARTICULOS 75-77}
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 75.- La
Administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al
Director Ejecutivo, quien será asignado por el Presidente de la República.
El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su
representación legal.
Artículo 76.- Corresponderán
al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior
del Servicio;
b) Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y funciones
que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Requerir de los organismos
del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden
relación con sus respectivas esferas de competencia;
d) Proponer al Consejo
Directivo el programa anual de actividades del Servicio, así como cualesquiera
otras materias que requieran de su estudio o resolución;
e) Preparar el proyecto de
presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo y proponer las
modificaciones presupuestarias que se requieran;
f) Proponer al Consejo
Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;
g) Asistir con derecho a voz, a
las sesiones del Consejo Directivo;
h) Informar periódicamente al
Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento de
sus acuerdos e instrucciones;
i) Designar y contratar
personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones
que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;
j) Designar a los Directores
Regionales de las comisiones Regionales del Medio Ambiente, en con
formidad a lo dispuesto en el artículo 80;
k) En cumplimiento de sus
funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o
contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
l) Conocer el recurso de
reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del artículo
20 de la presente ley;
ll) Administrar los recursos
destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la
protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la
conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas
por el Consejo Directivo;
m) Delegar parte de sus
funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
n) Vincularse técnicamente con
los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de las
atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;
ñ) Conferir poder a abogados
habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios
del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código
de Procedimiento Civil, y o) En general, dictar las resoluciones y ejercer las
demás facultades legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena
marcha del Servicio.
Artículo 77.- El
Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y
presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los
ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio,
consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias
relativas al medio ambiente.
De igual forma y con el mismo
objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas
naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.
Párrafo 4° {ARTICULOS 78-79}
Del Consejo Consultivo
Artículo 78.- Habrá
un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por
el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado
por:
a) Dos científicos, propuestos
en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) Dos representantes de
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de
centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias
ambientales;
d) Dos representantes del
empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor
representatividad en el país;
e) Dos representantes de los
trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor
representatividad en el país, y
f) Un representante del
Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados
por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá
prorrogarse por una sola vez.
Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 79.- Corresponderá
al Consejo Consultivo absorver las consultas que formule el Consejo Directivo,
emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen
normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación
del patrimonio ambiental planes de prevención y de descontaminación,
regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos
a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el
Consejo Directivo y la ley.
Párrafo 5° {ARTICULOS 80-86}
De las Comisiones Regionales
del Medio Ambiente
Artículo 80.- La
Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a tráves
de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
En cada región del país habrá
un Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien
representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, el que lo
designará de una quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno
Regional.
Artículo 81.- Las
Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región
Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien la presidirá, por
los Gobernadores de la región, por los Secretarios Regionales Ministeriales de
los Ministerios a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros
regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el
Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como
secretario.
Habrá además un comité Técnico
integrado por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo presidirá y por
los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en
materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.
Artículo 82.- En
cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del
Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del
empresariado;
d) Dos representantes de los
trabajadores, y
e) Un representante del
Intendente Regional.
Los consejeros serán nombrados
por el Intendente Regional a proposición en nómina de las respectivas
organizaciones o sindicatos más representativos de la región.
Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o
institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los
designará libremente el Intendente.
Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que
podrá prorrogarse por una sola vez.
Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Artículo 83.- Corresponderá
al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule la Comisión
Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le
encomiende la ley.
Artículo 84.- Las
funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región
Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio ambiente de
la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.
Artículo 85.- Corresponderá
a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el nivel regional, y
cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 86.- Las
Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren
una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones
sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.
Párrafo 6° {ARTICULO 87}
Del Patrimonio
Artículo 87.- El
patrimonio de la Comisión estará formada por:
a) Los recursos que se les
asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o
especiales;
b) Los bienes muebles e
inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a
cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación
internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;
d) Las herencias, legados y
donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite
de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N°
16.271, y
e) Los bienes destinados a la
fecha de publicación de esta ley a la Secretaría Técnica y Administrativa de
la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de
Descontaminación de la Región Metropolitana.
Párrafo 7° {ARTICULOS
88-92}
Del Personal
Artículo 88.- Fíjanse
las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:
Plantas/Cargos
|
Grados/E.U.S.
|
Número/Cargos
|
|
Director Ejecutivo
|
IC
|
1
|
|
PLANTA DIRECTIVOS
|
|
Jefes de Departamento
|
3
|
2
|
|
Jefes Subdepartamento
|
4
|
5
|
|
Directores Regionales
|
6
|
13
|
|
|
|
----
|
|
|
|
20
|
|
PLANTA
PROFESIONALES
|
|
Profesional
|
4
|
4
|
|
Profesional
|
5
|
5
|
|
Profesional
|
6
|
4
|
|
Profesional
|
7
|
5
|
|
Profesional
|
8
|
2
|
|
Profesional
|
10
|
3
|
|
Profesional
|
12
|
2
|
|
|
|
----
|
|
|
|
25
|
|
PLANTA DE TECNICOS
|
|
Técnico
|
9
|
1
|
|
Técnico
|
12
|
1
|
|
|
|
----
|
|
|
|
2
|
|
PLANTA
ADMINISTRATIVOS
|
|
Administrativos
|
12
|
3
|
|
Administrativos
|
13
|
2
|
|
Administrativos
|
15
|
3
|
|
Administrativos
|
18
|
1
|
|
|
|
----
|
|
|
|
9
|
|
PLANTA DE
AUXILIARES
|
|
Auxiliares
|
19
|
2
|
|
Auxiliar
|
21
|
1
|
|
Auxiliares
|
23
|
2
|
|
|
|
----
|
|
|
|
5
|
|
|
|
|
|
TOTAL CARGOS
|
|
62
|
Artículo 89.- Establécense
los siguientes requisitos para el ingreso y promoción en las plantas y cargos
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
PLANTA DE DIRECTIVOS
Título prfesional o grado académico
de licenciado, otorgado por una universidad del Estado o reconocida por éste.
PLANTA DE PROFESIONALES
Título profesional o grado acádemicos
de licenciado otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste.
PLANTA DE TECNICOS
Título de Técnico otorgado
por un centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste.
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Licencia de Educación Media o
equivalente.
Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de un curso de secretariado
otorgado por un instituto reconocido por el Estado.
PLANTA DE AUXILIARES
Haber aprobado la Enseñanza Básica.
Artículo 90.- Facúltase
al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente para que,
dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más
resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y
sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la Ley N° 18.834, en las
plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la
fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la
Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.
Al personal señalado
precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo anterior.
El personal de dicha Secretaría
que no sea designado en la planta, podrá continuar prestando funciones en el
Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto, dentro del mismo plazo señalado
en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos
correspondientes sin solución de continuidad.
Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas a honorarios.
Los cargos correspondientes a
la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se proveerán
en la fecha en que ésta inicia sus funciones, para cuyo efecto permanecerán
vacantes.
La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.
Artículo 91.- El
personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las
disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.834, y, en
materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de
1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de las plantas de
personal que establece esta ley, el Director podrá, transitoriamente, contratar
personal asimilado a grado o a honorarios, para estudios o trabajos
determinados.
También podrá solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios
especializados de los distintos órganos e instituciones de la Administración
del Estado.
Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen a los empleos a
contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán exceder del tope máximo
que se contemple para el personal de las plantas de Profesionales, de Técnico,
de Administrativo y de Auxiliares, respectivamente.
Artículo 92.- Todos
los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.
ARTICULOS TRANSITORIOS
{ARTICULOS 1-7}
Artículo 1°.- El
sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título
II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el
reglamento a que se refiere el artículo 13.
Artículo 2°.- Las
Comsiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a
la Región Metropolitana se constituirán dentro del plazo máximo de ciento
ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley.
Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá
las funciones que a éstas corresponden en el sistema de evaluación de impacto
ambiental.
La Comisión Regional del Medio
Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo de dos
años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la
Región Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.
Una vez constituida la Comisión
Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el plazo señalado
en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 84 de esta ley y quedará
disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la
Región Metropolitana.
Artículo 3°.- Para
los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio
Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la
presente ley, presentará al Presidente de la Rep |