Bogotá, 26 de mayo de 1969
LOS GOBIERNOS de
Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Perú,
INSPIRADOS en la
Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América; y
FUNDADOS en el Tratado
de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 (CM-II/VI-E) del Consejo de
Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio (ALALC);
CONVIENEN, Por medio de
sus representantes plenipotenciarios debidamente autoriza dos, celebrar el
siguiente
ACUERDO DE INTEGRACION
SUBREGIONAL
CAPITULO I
OBJETIVOS Y MECANISMOS
ARTICULO 1. El presente
Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los
Países Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica,
facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado
de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC
en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento
persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.
ARTICULO 2. El
desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de
los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de
reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso
deberán valuarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus
efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el
comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su
producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de
capital
ARTICULO 3. Para
alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emploman, entre otros, los
mecanismos y medidas siguientes:
a)
La armonización de políticas económicas y
sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias
pertinentes;
b) La programación conjunta, la intensificación del
proceso de industrialización subregional y la ejecución de Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial;
c)
Un programa de Liberación del intercambio más
acelerado que el que se adopte en general en el marco de la ALALC;
d)
Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa
será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;
e)
Programas destinados a acelerar el desarrollo
del sector agropecuario;
f)
La canalización de recursos de dentro y fuera
de la Subregión para proveer a la financiación de las inversiones que sean
necesarias en el proceso de integración;
g)
La integración física; y
h) Tratamientos preferencial" a favor de Bolivia y el
Ecuador.
ARTICULO 4. Para la
mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los
esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los
problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.
CAPITULO II
ORGANOS DE ACUERDO
ARTICULO 5. Son órganos
principales del Acuerdo la Comisión y la Junta.
Son órganos auxiliares los
Comités de que trata la sección C de este capítulo.
Sección A - De la Comisión
ARTICULO 6. La Comisión
es el órgano máximo del Acuerdo y esta constituida por un representante
plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada
Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará
su voluntad mediante Decisiones.
ARTICULO 7. Corresponde
a la Comisión:
a)
Formular la política general del Acuerdo y
adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
b)
Aprobar las normas que sean indispensables para
hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización
de las políticas económicas de los Países Miembros;
c)
Designar y remover a los miembros de la Junta;
d) Impartir instrucciones a la Junta;
e)
Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo
estime conveniente;
f)
Aprobar, no aprobar o enmendar las
proposiciones de la Junta;
g) Velar por el cumplimiento armónico de las
obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo;
h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la
contribución de cada uno de los Países Miembros;
i)
Dictar su propio reglamento y el de los Comités
y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;
j)
Proponer a los Países Miembros modificaciones
al presente Acuerdo y
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de
interés común.
En el cumplimiento de sus
funciones, la Comisión considerará de manen especial la situación de Bolivia y
el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y el de los tratamientos
preferenciales previstos en su favor.
ARTICULO 8. La Comisión
deberá promover la acción concertada de los pauses de la Subregión frente a los
problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de ellos
y a su participación reuniones u organismos internacionales de carácter
económico,
ARTICULO 9. La Comisión
tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha reunión será ejercida,
sucesivamente, por cada uno de los Representantes según el orden alfabético de
los países
El primer Presidente será
escogido por sorteo.
ARTICULO 10. La Comisión
se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea
convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de
la Junta.
Sus sesiones se celebrarán en
la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta La Comisión deberá
sesionar con la presencia de los dos tercios por lo menos de los Países Miembros
La asistencia a las reuniones
de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
ARTICULO 11. La Comisión
adoptara sus Decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países
Miembros Se exceptúan de esta norma general;
a)
Las materias incluidas en el Anexo I del
presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones por los
dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar
nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de
los Países Miembros
b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las
propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo
menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto
negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos
tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo
deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que
hayan dado origen a dicho voto negativo. En el plazo no menor de dos meses ni
mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de
la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso la
propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable
de los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo pero, no
se computara como tal el del país que hubiere votado negativamente en
oportunidad anterior;
c) Las materias relacionadas con el régimen especial
para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las
Decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos
afirmativos y siempre que uno de ello sea el de Bolivia o el Ecuador; y
d)
La designación de los miembros de la Junta, que
se hará por unanimidad.
ARTICULO 12. La Comisión
deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir
sobre ellas, se procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.
Sección B - De la Junta
ARTICULO 13. La Junta es
el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará
únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.
Cada uno de sus miembros
permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso
de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien
permanecerá, asimismo, tres años en sus funciones.
ARTICULO 14. Los
miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano;
serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los
intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el
carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el periodo de su cargo
ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni
aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.
ARTICULO 15. Corresponde
a la Junta:
a) Velar por la
aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión;
b) Cumplir los
mandatos de la Comisión;
c) Formular a la
Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del
Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve
posible;
d) Efectuar los
estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los
tratamientos especiales en lavar de Bolivia y el Ecuador y, en general, las
concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;
e) Participar en las
reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar
reuniones privadas.
Sin embargo, la Junta tendrá
derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la
Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales
c) y d);
f) Evaluar anualmente
los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos,
prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución
equitativa de los beneficios de 18 integración, y proponer a la Comisión las
medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;
g) Efectuar los
estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean
necesarios;
h) Ejercer las
atribuciones que le delegue la Comisión;
i) Desempeñar las
funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo
con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno
de ellos señale para W efecto;
j) Elaborar su
reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus
modificaciones;
k) Presentar a la
Comisión el proyecto de presupuesto anual;
I) Elaborar su
programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos
que le encomiende la Comisión;
II) Presentar un
informe anual de sus actividades a la Comisión;
m) Proponer a la
Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las
modificaciones que estime convenientes;
n) Contratar y remover
su personal técnico y administrativo;
ñ) Encargar la
ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias;
o) Promover reuniones
periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o
ejecución de la política económica y, especialmente, de los que bogan a su
cargo la planificación; y
p) Ejercer las demás
atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo.
ARTICUL0 16. En la
contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier
nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y
honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible
con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una
distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.
ARTICULO 17. La Junta se
expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar
a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también
por unanimidad.
ARTICULO 18. La Junta
funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los
Países Miembros en la oportunidad que juzguen conveniente a partir de la firma
del presente Acuerdo.
Sección C - De los Comités
ARTICULO 19. El comité
Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una
estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos
los Países Miembros que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus
asesores.
ARTICULO 20. El Comité
Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la
Comisión lo convoquen a petición de cualquier País Miembro.
ARTICULO 21.
Corresponderá al Comité Consultivo:
a) Asesorar a la Junta
y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta lo quiera; y
b) Analizar las
proposiciones de la Junta antes de su consideración por la Comisión, cuando
ésta lo solicite.
Las opiniones de los miembros
del Comité constarán en informes que serán elevados a la consideración de la
Comisión y de la Junta.
ARTICULO 22. Habrá un
Comité Asesor Económico y Social integrado por representantes de los empresarios
y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año
de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para
integrarlo y fijará sus funciones.
Sección D - De la Solución
de Controversias
ARTICULO 23.
Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación,
buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se
presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente
Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión.
De no lograrse avenimiento, los
Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el "Protocolo
para la solución de controversias", suscrito en Asunción el 2 de setiembre de
1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del
Tratado de Montevideo.
Para los efectos contemplados
en el inciso 3°. del artículo 16 de ese Protocolo, los Países Miembros declaran
que se encuentran incluidas en él todas las materias comprendidas en el presente
Acuerdo y en las Decisiones de la Comisión.
Para los efectos del artículo
36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su
ratificación a la mayor brevedad posible.
Sección E - De la
Coordinación con la Corporación Andina de Fomento
ARTICULO 24 Además de
las funciones indicadas en los artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a
la Junta mantener estrecho contacto con el Directorio y el Presidente Ejecu.
tivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada
coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de
los objetivos del presente Acuerdo.
CAPITULO III
ARMONIZACION DE LAS
POLITICAS ECONOMICAS Y COORDINACION DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTICULO 25 Los Países
Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Subregión con las
siguientes metas fundamentales:
a) Acelerar el
desarrollo económico de los Países Miembros en condiciones de equidad;
b) Incrementar la
generación de ocupación;
c) Mejorar la posición
de los Países Miembros y de la Subregión en su conjunto desde el punto de
vista del comercio exterior y del balance de pagos;
d) Superar los
problemas de infraestructuras que limitan actualmente el desarrollo económico;
e) Reducir las
diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros, y
f) Lograr un mejor
aprovechamiento de los progresos científicos y tecnológicos y fomentar la
investigación en estos campos.
ARTICULO 26. Los Países
Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de
desarrollo en sectores específicos de armonización de sus políticas y sociales
con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo
integrado del área.
Este proceso se cumplirá
paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional, mediante
los siguientes mecanismos, entre otros:
a) Un régimen de
programación industrial;
b) Un régimen especial
para el sector agropecuario;
c) La planificación de
la infraestructura física y social;
d) La armonización de
las políticas cambiarias, monetaria, financiera y fiscal, incluyen. do el
tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella; e) Una
política comercial común frente a terceros países; y
f) La armonización de
métodos y técnicas de planificación.
ARTICULO 27. Antes del
31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y
someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre
tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes,
licencias y regalías.
Los Países Miembros se
comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en
práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la
Comisión.
ARTICULO 28. Antes del
31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y
propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las
empresas multinacionales.
Dentro del mismo plazo la
Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las directivas que servirán de base
a la armonización de las legislaciones sobre fomento industrial de los Países
Miembros.
Estos se comprometen a adoptar
las providencias que fueren necesarias para poner en práctica esta armonización
dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión
ARTICULO 29. La
Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de diciembre de 1970,
establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean
necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el articulo
26.
ARTICULO 30. La
Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de armonización de IOB
instrumentos y mecanismos de regulación del comercio exterior de los Países
Miembros que será puesto en práctica por éstos antes del 31 de diciembre de
1972. Exceptuase de lo anterior el Arancel Externo Común que se regirá por lo
dispuesto en el capitulo
ARTICULO 31. En sus
planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas,
los Países Miembros incluirán las medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de los artículos precedentes.
CAPITULO IV
PROGRAMACION INDUSTRIAL
ARTICULO 32. Los Países
Miembros se obligan a emprender un proceso de desarrollo industrial de la
Subregión, mediante la programación conjunta, para alcanzar, entre otros, los
siguientes objetivos:
a) Una mayor
expansión, especialización y diversificación de la producción industrial;
b) El máximo
aprovechamiento de los recursos disponibles en el área;
c) El mejoramiento de
la productividad y la utilización eficaz de los factores productivos;
d) El aprovechamiento
de economías de escala; y
e) la distribución
equitativa de beneficios.
ARTICULO 33. Para los
afectas indicados en el articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta,
aprobará Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que serán ejecutados
conjuntamente por los Países Miembros.
ARTICULO 34. Los
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial deberán contener cláusulas sobre:
a) Determinación de
los productos objeto del Programa;
b) Programación
conjunta de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para
asegurar su financiación;
c) Localización de
plantas en los países de la Subregión;
d) Armonización de
políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;
e) Programas de
Liberación que podrán contener ritmos diferentes por país y por producto y
que, en todo caso, aseguren el libre acceso de los productos respectivos al
mercado subregional;
f) Arancel Externo
Común; y
g) Los plazas durante
los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del
Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.
ARTICULO 35. La Junta
deberá proponer a la Comisión, en cada caso, las medidas complementadas que sean
indispensables para facilitar el cumplimiento del Programa respectivo y, en
particular, las que sean necesarias para asegurar la instalación de las plantas
asignadas según lo previsto en el literal c) del artículo anterior y el efectivo
aprovechamiento del mercado subregional por dichas plantas.
ARTICULO 36. Para las
industrias existentes en la Subregión cuyos productos no sean incorporados en
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, la Comisión, a propuesta de la
Junta, promoverá encaminados a racionalizar la producción de las mercaderías con
base en los criterios señalados en el articulo 32 en los casos en que, a su
juicio, ello sea posible y conveniente para los objetivos del Acuerdo.
La Junta presentará a la
Comisión, por lo menos anualmente, propuesta sobre los Programas a que se
refiere este articulo.
ARTICULO 37. Para los
efectos del articulo anterior la Junta tendrá en cuenta, entre otros, los
factores siguientes:
a) Las capacidades
instaladas de las plantas asistentes;
b) Las necesidades de
asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización
o conversión de plantas industriales;
c) Los requerimientos
de capacitación de mano de obra;
d) Las posibilidades
de convenios de especialización horizontal entre empresas de una misma rama
industrial; y
e) Las perspectivas de
establecimiento de sistemas conjuntos de comercialización, de investigación
tecnológica, o de otras formas de cooperación entre empresas afines.
Los Países Miembros celebrarán
consultas sistemáticas en el seno de la Comisión, con participación de la Junta,
sobre sus programas de inversión en las industrias a que # refiere este
articulo.
ARTICULO 38. La
Comisión, a propuesta de la Junta, podrá recomendar el establecimiento de
empresas multinacionales para la instalación, ampliación o complementación de
determinadas industrias. Tales empresas deberán propender, entre otros fines, a
un aprovechamiento más eficaz de las oportunidades de inversión que brinda el
mercado ampliada, a un mejor ordenamiento y utilización de los recursos
productivos de la Subregión y al fortalecimiento de su capacidad para negociar
la colaboración del capital externo y la transferencia de tecnología.
ARTICULO 39. Cuando la
Junta lo estime conveniente y, en todo caso, en sus evaluaciones anuales
propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar
la participación equitativa de los Países Miembros en el conjunto de los
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en la ejecución de éstos y en el
cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 40.
Corresponderá a la Comisión mantener una adecuada coordinación con la
Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras
instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y
financiera estime conveniente para:
a) Facilitar la
coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;
b) Encauzar un volumen
creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el
proceso de integración plantee a los Países Miembros;
c) Promover la
financiación de proyectos específicos adoptados en cumplimiento de los
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial; y
d) Ampliar, modernizar
o convertir plantas industriales que sean afectadas por la liberación del
intercambio.
CAPITULO V
PROGRAMA DE LIBERACION
ARTICULO 41. - El
Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos
originarios del territorio de cualquier País Miembro.
ARTICULO 42. - Se
entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos
de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiarlo, que
incidan sobre las importaciones. No quedaran comprendidos en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los
servicios prestados;
Se entenderá por "restricciones
de todo orden" cualquier medida de carácter administrativo, financiero o
cambiarlo, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las
importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este
concepto las situaciones previstas por el Articulo 53 del Tratado de Montevideo.
ARTICULO 43. - Para los
electos de los artículos anteriores, la Junta de oficio o a petición de parte,
determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción".
ARTICULO 44. - En
materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos se aplicará lo dispuesto
en el Articulo 21 del Tratado de Montevideo.
ARTICULO 45. - El
Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la
universalidad de los productos, para llegar a su liberación total a más tardar
el 31 de diciembre de 1980.
Este Programa se aplicará, en
sus diferentes modalidades:
a) A los productos que
sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;
b) A los productos
incluidos o que se incluyan en la Lista Común señalada en el Articulo 4 del
Tratado de Montevideo;
c) A los productos que
no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina
correspondiente; y
d) A los productos no
comprendidos en los literales anteriores.
ARTICULO 46. - Las
restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de
1970.
Se exceptúan de la norma
anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial, las cuales serán eliminadas cuando se
inicie su liberación conforme al respectivo programa o según lo establecido en
el artículo 53.
Bolivia y el Ecuador eliminarán
las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del
Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en
el artículo 100, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del
nivel más bajo señalado en el literal a) del artículo 52 en cuyo caso lo harán
tanto para las importaciones procedentes de la Subregión como fuera de ella.
ARTICULO 47. - Dentro
del plazo señalado en el articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta,
determinará los productos que serán reservados para Programas Sectoriales de
Desarrollo Industrial.
Antes del 31 de diciembre de
1973 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Programas Sectoriales de
Desarrollo Industrial con relación a los productos que hayan sido re. senados
conforme al párrafo anterior.
Si al vencimiento de dicho
plazo la Junta encuentra posible proponer Programas con respecto a productos
reservados pero aún no incluidos en los Programas ya adoptados. el plazo en
mención se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975
ARTICULO 48. - La
Comisión, a propuesta de la Junta, y en cualquier tiempo, adoptará nuevos
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, y determinará, las normas
pertinentes, teniendo en cuenta la experiencia obtenido en la aplicación del
Capítulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como
mecanismo fundamental del Acuerdo.
ARTICULO 49. - Los
productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el
articulo 4 del Tratado de Montevideo, quedarán totalmente liberados de
gravámenes y restricciones de todo orden ciento ochenta días después de la
entrada en vigor de este Acuerdo.
Antes del 31 de diciembre de
1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá el Programa de Liberación
aplicable a los productos que se incluyan en los tramos restantes de la lista
Común.
ARTICULO 50. - Antes del
31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, elaborará una
nómina de los productos que no se producen en ningún país de la Subregión y que
no hayan sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y
seleccionará los que deben reservarse para ser producidos en Bolivia y el
Ecuador, estableciendo, respecto de estos últimos, las condiciones y el plazo de
la reserva.
Los productos incluidos en
dicha nómina quedarán totalmente liberados de gravámenes el 28 de febrero de
1971. La liberación de los productos reservados para ser producidos en Bolivia o
el Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos países.
No obstante lo anterior y
dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, la Junta podrá
proponer a la Comisión la asignación de algunos productos de dicha nómina en
favor de Colombia, Chile y el Perú. El país beneficiado con la asignación
desgravara los productos respectivos en la forma establecida en el articulo 52.
Si transcurridos cuatro años a
partir de la fecha en que se haya hecho la asignación, la Junta comprobare que
el país favorecido con ella no ha iniciado la producción correspondiente o que
el proyecto no se encontrare en vías de ejecución, cesarán desde ese momento los
efectos de la misma y el país beneficiado procederá a desgravar de inmediato el
producto respectivo.
ARTICULO 51. - En
cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo
párrafo del articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá
incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer párrafo del
articulo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta
días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina
mencionada.
Cuando la Junta lo considere
técnica y económicamente posible propondrá a la Comisión la reserva de una parte
de los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y
establecerá, respecto de ellos, el plazo y las condiciones de la reserva
ARTICULO 52. - Los
productos no comprendidos en los artículos 47, 49 y 50 serían liberados de
gravámenes en la forma siguiente:
a) Se tomará como
punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto en cualquiera
de los aranceles nacional" de Colombia, Chile y el Perú o en sus respectivas
Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho punto de
partida no podrá exceder del ciento por ciento ad-valorem sobre el precio CIF
de la mercadería;
b) El 31 de diciembre
de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima del nivel señalado
en el punto anterior serán reducidos a dicho nivel; y
c) Los gravámenes
restantes serán eliminados mediante reducciones anuales de un diez por ciento,
hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980.
ARTICULO 53. - Los
productos que, habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de
Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos
contemplados en el articulo 47, cumplirán el Programa de Liberación en la forma
siguiente:
a) Si se trata de
productos que no se producen en ningún país de la Subregión, quedaran
liberados de gravámenes el 31 de diciembre de 1973 ó el 31 de diciembre de
1975, según los casos. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión, a propuesta
de la Junta, deberá seleccionar algunos de estos productos para ser producidos
en Bolivia y el Ecuador, estableciendo las condiciones y el plazo de la
reserva; y
b) Si se trata de
productos comprendidos en el régimen del articulo 52 que deban comenzar a su
desgravación el 31 de diciembre de 1973, ajustarán el porcentaje de reducción
de gravámenes al tiempo que falle para completar el plazo previsto en el
articulo 45; los que deban iniciar la liberación el 31 de diciembre de 1975 lo
harán mediante cinco reducciones anuales de cinco, diez, quince, treinta y
cuarenta por ciento respectivamente.
En todos caso, los Países
Miembros podrán convenir una desgravación selectiva de estos productos, siempre
que ella sea más acelerada
Si la Junta excluye algunos
productos de la mencionada reserva con anterioridad al 31 de diciembre de 1975
se ajustarán desde ese momento al programa de liberación que les corresponda de
acuerdo con las normas de los literal" a) y b) de este artículo.
ARTICULO 54. - Los
países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de
introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos
originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos
favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.
Se exceptúen de esta norma las
modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban introducir en sus aranceles para
racionalizar sus instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar la
iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en sus territorios.
Estas excepciones serán calificadas por la Junta y autorizadas por la Comisión.
Asimismo, se exceptúan de esta
norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la substitución de
restricciones por gravámenes a que se refiere el artículo 46.
ARTICULO 55. - Hasta el
31 de diciembre de 1979, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la
Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para
exceptuados del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del
Arancel Externo. En las listas de excepciones no podrán figurar productos de la
Lista Común; las de Colombia y Chile no podrán comprender productos que estén
incluidos en más de doscientos cincuenta Items de la NABALALC; la de el Perú no
podrá exceder de cuatrocientos cincuenta Items. Si transcurrido dicho plazo
algún país no ha entregado su lista a la Junta, se entenderá que renuncia al
derecho consagrado en este artículo.
Hasta el 30 de noviembre de
1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar el número de Items a
que se refiere el párrafo anterior.
Los productos incluidos en las
listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras
restricciones y amparados por el Arancel Externo Común a más tardar el 31 de
diciembre de 1985.
Sin perjuicio de lo anterior el
Perú deberá reducir el número de Items de su lista de excepciones a trescientos
cincuenta el 31 de diciembre de 1974 y a doscientos cincuenta el 31 de diciembre
de 1979. Los productos que el Perú elimine de su lista de excepciones conforme
en este artículo entraran al Programa de Liberación y adoptarán el Arancel
Externo en los niveles que correspondan en las fechas arriba mencionadas.
En todo caso la Junta podrá
autorizar el mantenimiento de algunas excepciones más allá del plazo de diez y
seis años antes referido, con respecto a casos muy calificados, estableciendo el
plazo de la prórroga y las condiciones de su futura desgravación. La prorroga no
podrá exceder de cuatro años ni el número de las excepciones ser superior a
veinte Items.
ARTICULO 56. - La
incorporación de un producto por un país Miembro en su Lista de excepciones le
impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.
Un País Miembro podrá retirar
productos de su lista de excepciones en cualquier momento. En tal caso, se
ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al Arancel Externo vigentes
para tales productos, en las modalidades y niveles que le correspondan, y
entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.
En casos debidamente
calificados, la Junta podrá autorizar a un País Miembro para incorporar en su
lista de excepciones productos que, habiendo sido reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren programados.
En ningún caso esta
incorporación podrá significar un aumento del número de Items correspondiente.
ARTICULO 57. - La Junta
deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países
Miembros tengan en sus listas de excepciones a los Programas Sectoriales de
Desarrollo Industrial.
Asimismo. en los programas que
se adopten en cumplimiento de los artículos 36 Y 37, en relación con las
industrias existentes, se dará prioridad a aquellas cuyos productos figuren en
las listas de excepciones con el fin de habilitarlas lo más pronto posible para
hacer frente a la competencia Subregional.
Para los efectos contemplados
en los incisos anteriores, los países interesados comunicarán a la Junta su
intención de participar y retirarán el producto de su lista de excepciones de
acuerdo con lo que se establezca en el respectivo programa.
Dentro del segundo semestre de
1974, los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas
que permitan obtener la liberación gradual de los productos incluidos en las
listas de excepciones dentro del plazo que termina el 31 de diciembre de 1985
ARTICULO 58. - La
inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las
exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido
objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador
durante los últimos tres años o que tengan perspectivas ciertas de comercio
significativo en un futuro inmediato.
Lo mismo sucederán en el futuro
en relación con aquellos productos originarios de Bolivia o el Ecuador que estén
incluidos en la lista de excepciones de cualquiera de los Países Miembros y con
respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e inmediatas de exportación
desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga exceptuados de la liberación
del intercambio.
Corresponderá a la Junta
determinar cuando ha existido comercio significativo o hay perspectivas ciertas
de que exista.
ARTICULO 59. - Los
Países Miembros procurarán concertar conjuntamente Acuerdos de Complementación
con las demás Partes Contratantes de la ALALC en los sectores de producción que
sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de
Montevideo y en las Resoluciones respectivas.
ARTICULO 60. - Los
compromisos que se adopten de conformidad con el Tratado de Montevideo en
cumplimiento del Programa de Liberación de la ALALC, prevalecerán sobre lo
dispuesto en el presente Capitulo en la medida en que sean más avanzados que
&te.
CAPITULO VI
ARANCEL EXTERNO COMUN
ARTICULO 61. Los Países
Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común a más
tardar el 31 de diciembre de 1980.
ARTICULO 62. Antes del
31 de diciembre de 1973, la Junta elaborará un Proyecto de Arancel Externo Común
y lo someterá a la consideración de la Comisión que lo aprobará dentro de los
años siguientes.
El 31 de diciembre de 1976, los
Países Miembros comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común
de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de
fuera de la Subregión, en forma anual, automática y lineal y de manera que quede
en plena vigencia el 31 de diciembre de 1980.
ARTICULO 63. Antes del
31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará a propuesta de la Junta, un
Arancel Externo Común, que tendrá por objeto principalmente:
a) Establecer una
protección adecuada para la producción Subregional;
b) Crear
progresivamente un margen de preferencia Subregional;
c) Facilitar la
adopción del Arancel Externo Común; y
d) Estimular la
eficiencia de la producción Subregional.
ARTICULO 64. El 31 de
diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de los
gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los
establecidos en el Arancel Externo Común, en los casos en que aquellos sean
inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y
automática' de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.
ARTICULO 65. No obstante
los dispuesto en los artículos 62 y 64 se aplicarán las reglas siguientes:
a) Respecto de los
productos que sean objetos de Programa Sectoriales de Desarrollo Industrial,
regirán las normas que sobre Arancel Externo Común establezcan dichos
programas; y
b) En cualquier
momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede
liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente
aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en
el Arancel Externo Común, según el caso.
Si se tratare de productos que
no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los
gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado
su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Junta la nueva
producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la
Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la
necesidad de proteger la producción Subregional con la de asegurar un
abastecimiento normal.
ARTICULO 66. La
Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar los niveles arancelarios
comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente para:
a) Adecuarlos a las
necesidades de la Subregión;
b) Contemplar la
situación especial de Bolivia y el Ecuador; y
c) Ajustarlos a los
que se fijen en el Arancel Externo Común de la ALALC.
ARTICULO 67. La Junta
podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para
procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.
Para atender insuficiencias
transitorios de la oferta que afecten a cualquier País Miembro éste podrá
plantear el problema a la Junta, la cual verificará la situación en un plazo
compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Junta compruebe que existe
el problema planteado y lo comunique al país afectado, este podrá tomar medidas
tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel
Externo dentro de los limites indispensables para corregir la perturbación.
En lo. casos a que se refiere
el párrafo anterior, la Junta solicitará una reunión extraordinaria de la
Comisión si fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión
ordinaria.
ARTICULO 68. La Países
Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se
establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente se
comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes
de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión.
Los Países Miembros concordarán
los compromisos de este Capítulo con las obligaciones del Tratado de Montevideo.
CAPITULO VII
REGIMEN AGROPECUARIO
ARTICULO 69. Con la mira
de llegar a la adopción de una Política común y a la formulación de un plan
indicativo para el sector agropecuario, los Países Miembros armonizarán sus
políticas nacionales y coordinarán sus planes de desarrollo agropecuario,
tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
a) El mejoramiento del
nivel de vida de la población rural;
b) El incremento de la
producción y de la productividad;
c) La especialización, en
función del mejor uso de los factores de producción;
d) La sustitución
Subregional de las importaciones y la diversificación y el aumento de las
exportaciones; y
e) El abastecimiento
oportuno y adecuado del mercado Subregional.
ARTICULO 70. Para
alcanzar los objetivos mencionados en el articulo anterior la Comisión tomará
periódicamente, a propuesta de la Junta, las medidas siguientes, entre otras:
a) Programas conjuntos
de desarrollo agropecuario, por productos o grupos de productos;
b) Sistemas comunes de
comercialización y celebración de convenios sobre abastecimiento de productos
agropecuarios entre los organismos estatales respectivos;
c) Promoción de
convenios entre los organismos nacionales vinculados a la planificación y a la
ejecución de la política agropecuaria;
d) Iniciativas sobre
promoción de exportaciones;
e) Programas conjuntos
de investigación aplicada y de asistencia técnica y financiera al sector
agropecuario; y
f) Normas y programas
comunes sobre sanidad vegetal y animal.
ARTICULO 71. La Comisión
y la Junta arbitrarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo
agropecuario de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.
ARTICULO 72. Para el
comercio de productos agropecuarios amparados por el Programa de Liberación del
Acuerdo, serán plenamente aplicables, aún después del penado señalado en el
Artículo 2 del Tratado de Montevideo, el Articulo 28 de éste, las Resoluciones
que lo complementan y las disposiciones que en el futuro las modifiquen o
sustituyan.
ARTICULO 73. El país que
imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata de
ellas a la Junta, acampanando un informe sobre las razones en que se ha fundado
para aplicarlas.
Cualquier País Miembro que se
considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la
Junta
La Junta analizará el caso y
propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes
a la luz de los objetivos señalados en el articulo 69.
La Comisión decidirá sobre las
restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Junta
ARTICULO 74. Antes del
31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta determinará la
lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los
artículos 72 y 73. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta
de la Junta.
CAPITULO VIII
COMPETENCIA COMERCIAL
ARTICULO 75. Antes del
31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Junta, las
normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan
distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como "dumping",
manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el
abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este
orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la
aplicación de gravámenes y otras restricciones a las importaciones.
Corresponderá a la Junta velar
por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien,
para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de coordinarlas con las disposiciones
de la Resolución 65 (II) de la Conferencia de las Partes Contratantes de la
ALALC y las que complementen o sustituyan.
ARTICULO 76. Mientras la
Comisión no adopte las normas de que se trata el articulo anterior, el país que
se considere afectado deberá recurrir a la Junta por la aplicación de la
Resolución 65 (II).
ARTICULO 77. Los Países
Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente
por la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de
las normas del presente Capitulo.
CAPITULO IX
CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA
ARTICULO 78. Si un País
Miembro se viere en las situaciones previstas en el Capitulo VI del Tratado de
Montevideo, ocasionados por factores ajenos al Programa de Liberación del
Acuerdo podrá adoptar medidas de salvaguardia en consonancia con los dispuesto
en dicho Capítulo y en las resoluciones pertinentes.
ARTICULO 79. Si el
cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar
perjuicios graves a la economía de un País Miembro o un sector significativo de
su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Junta,
aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no
discriminatoria cuando fuere necesario, la Junta deberá proponer a la Comisión
medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes
surgidos.
La Junta deberá analizar
periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las
medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o
considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.
ARTICULO 80. Si una
devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las
condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá
plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente.
Verificada la perturbación por la Junta, el país perjudicado podrá adoptar
medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración,
dentro de las recomendaciones de la Junta. En todo caso, dichas medidas no
podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes
de la devaluación.
Sin perjuicio de la aplicación
de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá
pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.
El País Miembro que devaluó
podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de
atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Junta
podrá ser enmendado por la Comisión.
ARTICULO 81. No se
aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de
productos originarios de la Subregión incluidos en Programas Sectoriales de
Desarrollo Industrial.
Tampoco se aplicarán los
artículos 79 y 80 a la importación de productos originarios de los demás países
de la ALALC, cuando estuvieren incorporados en el Programa de Liberación del
Tratado de Montevideo.
CAPITULO X
ORIGEN
ARTICULO 82. La
Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las normas especiales que sean
necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas
deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y
ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo
ARTICULO 83.
Corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los
productos que así lo requieran Cuando en un Programa Sectorial de Desarrollo
Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Junta deberá
establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente
Dentro del año siguiente a la
fijación de un requisito especifico, los Países Miembros podrán solicitar su
revisión a la Junta, que deberá pronunciarse sumariamente.
Si un País Miembro lo solicita,
la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva,
dentro de un plazo comprendido entre los seis (6) y los doce (12) meses,
contados desde la fecha de su fijación por la Junta.
La Junta podrá, en cualquier
momento, de oficio o a petición de parte, modificar los requisitos fijados
conforme a este articulo, a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico
de la Subregión.
ARTICULO 84. La Comisión
y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos
específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan
obstáculo para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la
aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 85. La Junta
velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del
comercio Subregional Asimismo, deberá proponer las medidas que sean necesarias
para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los
objetivos de este Acuerdo.
CAPITULO XI
INTEGRACION FISICA
ARTICULO 86. Los Países
Miembros emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de
infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso de integración
económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos
de la energía, 106 transportes y las comunicaciones y comprenderá, en
particular, las medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre
los Países Miembros.
Para tal efecto, los Países
Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter
multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución
y administración de dichos proyectos.
ARTICULO 87. Antes del
31 de diciembre de 1972, la Junta elaborará programas iniciales en los campos
señalados en el artículo anterior y los presentará a la consideración de la
Comisión. Estos programas comprenderán, en lo posible:
a) La identificación
de proyectos específicos para la incorporación en los planes nacionales de
desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse.
b) Las medidas
indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean
necesarios;
c) Las necesidades de
asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos; y
d) Las modalidades de
acción conjunta ante los organismos internacionales de crédito y en
particular, ante la Corporación Andina de Fomento, para asegurar la provisión
de los recursos financieros que no sea posible conseguir en la Subregión.
La realización de estos
programas iniciales marcará el comienzo de un proceso continuado, destinado a
ampliar y modernizar la infraestructura física de la Subregión.
ARTICULO 88. Los
programas de que trata el articula anterior, así como los sectoriales de
Desarrollo Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para
satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables
para su ejecución y contemplaran de manera especial la situación del Ecuador y
las características territoriales y la posición mediterránea de Bolivia.
CAPITULO XII
ASUNTOS FINANCIEROS
ARTICULO 89. Los Países
Miembros coordinarán sus políticas nacionales en materias financieras y de pagos
en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del
Acuerdo.
Para tales efectos la Junta
presentará a la Comisión propuestas sobre las siguientes materias, entre otras:
a) Canalización de las
comentes de ahorro público y privado de la Subregión para la financiación de
inversiones destinadas al desarrollo de la industria, la agricultura y la
infraestructura, en el contexto del mercado ampliado;
b) Financiación del
comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión
c) Medidas que
faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y, en especial,
de los que destinen al desarrollo de la industria, los servicios y el
comercio, en función del mercado ampliado;
d) Fortalecimiento del
sistema de compensación multilateral de saldos bilaterales vigente entre los
Bancos Centrales de la ALALC, en función de las necesidades del comercio
Subregional, y eventual creación de una Cámara Subregional, y de un sistema de
créditos recíprocos;
e) Normas destinadas a
resolver los problemas que pueda originar la doble tributación; y
f) Creación de un
fondo de reserva.
ARTICULO 90. Si como
consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de un País
Miembro sobre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Junta
podrá proponer 8 la Comisión, a petición del país afectado, medidas para
resolver tales problemas. En sus propuestas, la Junta tendrá en cuenta los
grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.
CAPITULO
REGIMEN ESPECIAL PARA
BOLIVIA Y EL ECUADOR
ARTICULO 91. Con el fin
de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes
en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les
permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico mediante su
participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del
área y de la liberación del comercio.
Para lograr el propósito
enunciado en este articulo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las
medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.
Sección A - De la
Armonización de Políticas Económicas y de la Coordinación de Planes de
Desarrollo
ARTICULO 92. En la
armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los
planes de que trata del Capitulo III, deberán establecerse tratamientos
diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias
estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de
los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor
contempla el Acuerdo.
Sección B - De la Política
Industrial
ARTICULO 93. La política
industrial de la Subregión considerará de manera especial la situación de
Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y
la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a
través de su participación en los Programas Sectoriales de Desarrollo
Industrial.
ARTICULO 94. Los
Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial contemplarán ventajas exclusivas
y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de
manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado Subregional.
ARTICULO 95. La Junta,
al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el articulo
35, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor
de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.
Sección C - De la Política
Comercial
ARTICULO 96. Con el
objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los
beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma
irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo
orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los
términos de los artículos 97 y 98.
ARTICULO 97. Para los
efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de Bolivia
y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:
a) A más tardar el 31
de diciembre de 1973 los productos contemplados en el literal d) del articulo
45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado Subregional. Para tal efecto,
los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones
anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento
respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de
1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el Literal a) del
articulo 52;
b) La Comisión, a
propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de
productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el lo. de enero de
1971;
c) Los productos a que
se refiere el artículo 53 quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor
de Bolivia y el Ecuador el lo. de enero de 1974 o el 1o. de enero de 1976,
según hayan sido o no objetos de prórroga, en los términos del articulo 47;
d) Antes del 31 de
marzo de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, fijará márgenes de
preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para
Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante los cuales serán
mantenidos dichos márgenes que serán puestos en vigencia el lo. de abril de
1971. La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de
106 comprendidos en el literal d) del articulo 45; y
e) El mismo
procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista
de productos de aquellos que, habiendo sido reservados para Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de
los plazos fijados en el articulo 47.
ARTICULO 98. La
liberación de los productos de la lista Común para los cuales los Países
Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador
regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que
haya otorgado la respectiva ventaja
ARTICULO 99. Las medidas
correctivas a que se refieren los artículos 72 y 79 se extenderán a las
importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente
calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los perjuicios graves
provienen substancialmente de dichas importaciones. La Junta observará, en esta
materia, los procedimientos del citado articulo 79 y del articulo 40. de la
Resolución 173 (CM-I/II-E) de la ALALC.
ARTICULO 100. Bolivia y
el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:
a) Liberarán los
productos incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial en la
forma que se establezca en cada uno de ellos;
b) Liberarán los
productos que, habiendo sido reservados para dichos programas no fueren
incluidos en ellos, en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión,
a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación la Comisión y la Junta
tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la
Programación y la localización a que se refieren el articulo 93;
c) El plazo que fije
la Comisión no podrá exceder en más de cinco (5) años al establecido en el
articulo 52 literal c);
d) Liberarán los
productos incorporados o que incorporen a la Lista Común en la forma y en los
plazos previstos en el Tratado de Montevideo, y en las Resoluciones
pertinentes de la Conferencia;
e) Liberarán los
productos que año no se producen en la Subregión y que no formen parte de la
reserva prevista en su favor en el articulo 50, sesenta días después de que la
Comisión apruebe dicha reserva. Sin embargo, podrán exceptuar de este
tratamiento los productos que la Junta, de oficio a petición de Bolivia o el
Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles. Estos
productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento
establecido en el literal f) del presente articulo; y
f) Liberarán los
productos no comprendidos en los literales anteriores a partir de sus
aranceles nacionales mediante reducciones anuales y sucesivas del diez por
ciento (10 o/o) cada una, la primera de las cuales será hecha el 31 de
diciembre de 1976. No obstante Bolivia y el Ecuador podrán iniciar la
desgravación de estos productos en el curso de los seis (6) primeros años de
vigencia del Acuerdo.
ARTICULO 101. - La Junta
evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su
intercambio con los demás Países Miembros y la medida en que efectivamente estén
aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas
evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazas señalados en los literales c)
y f) del articulo anterior.
ARTICULO 102. - La lista
de excepciones de Bolivia podrá incluir productos comprendidos en no más de
trescientos cincuenta Items y en cincuenta Subposiciones de la NABALAC. La lista
de el Ecuador no podrá comprender más de seiscientos Items. Este número podrá
ser modificado por la Comisión en los términos del segundo párrafo del articulo
55.
Los productos incluidos por
Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepción quedarán totalmente liberados de
gravámenes y otras restricciones a más tardar el 31 de diciembre de 1990. Este
plazo podrá ser prorrogado en casos debidamente calificados por la Junta. Los
artículos 55, 56 y 57 serán aplicables en todo lo demás, a las listas de
excepciones de Bolivia y el Ecuador.
La regla consagrada en el
primer párrafo del articulo 54 no se aplicará a los productos incluidos por
Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones.
ARTICULO 103. - En la
preparación de los Programas a que se refieren los artículos 36 y 37, Comisión y
la Junta darán atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el
Ecuador cayos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de
Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para
participar en el mercado Subregional.
Sección D - Del Arancel
Externo Común
ARTICULO 104 - Bolivia y
el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Coman en forma
anual, automática y lineal, el 31 de diciembre de 1976 y lo completarán el 31 de
diciembre de 1985.
Bolivia y el Ecuador sólo
estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los
productos que no se producen en la Subregión, de que trata el articulo 50. Con
relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso
lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha
en que se inicie su producción en la Subregión.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo primero de este articulo la Comisión, a propuesta de la Junta,
podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios
mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes países
Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a
Bolivia o el Ecuador.
También podrá la Comisión, a
propuesta de la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios
mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya
importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a
ésta.
ARTICULO 105. - Bolivia
y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la
Comisión, a propuesta de la Junta, al proceso de aproximación de sus aranceles
nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leves vigentes
de fomento industrial principalmente en lo relacionado con la importación de
bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su
desarrollo.
Dichas excepciones no podrán
aplicarse, en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 1985.
Sección E - De la
Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica.
ARTICULO 106. - Los
Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina
de Fomento y cualesquiera otros organismos Subregionales, nacionales o
internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para
la instalación prioritaria de plantas o complejos industriales en Bolivia y el
Ecuador.
La asignación de los recursos
destinados a tales efectos ante la Corporación Andina d Fomento para que se
asigne sus recursos ordinario y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el
Ecuador reciban una proporción substancialmente superior a la que resultaría de
un distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al Capital de la
Corporación
Sección F - Disposiciones
Generales
ARTICULO 107. En sus
evaluaciones periódicas e informes anuales, la Junta considerará de manera
especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del
proceso de integración Subregional y propondrá a la Comisión las medidas que
juzgue adecuadas para mejorar substancialmente sus posibilidades de desarrollo y
activar cada vez más su participación en la industrialización del área.
ARTICULO 108. En todo lo
que no esté contemplado en este Acuerdo, el régimen especial Bolivia y el
Ecuador incorpora plenamente los principios y las disposiciones del Tratado de
Montevideo, así como los de las Resoluciones de la ALALC a favor de los Países
de Menor Desarrollo Económico Relativo.
CAPITULO XIV
ADHESION, VIGENCIA Y
DENUNCIA
ARTICULO 109. El
presente Acuerdo no podrá ser subscripto con reservas y quedará abierto a la
adhesión de las demás Partes Contratantes del Tratado de Montevideo. Los Países
de Menor Desarrollo Económico Relativo que se adhieren a él tendrán derecho a un
tratamiento similar al que se conviene en el Capitulo XIII para Bolivia y el
Ecuador.
Las condiciones de la adhesión
serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la
incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.
ARTICULO 110. El
presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo
Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es compatible
con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203
(CM -II/VI -E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus
respectivos procedimientos legales y comunicará al correspondiente acto de
aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.
El Acuerdo entrará en vigor
cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaria Ejecutiva de
la ALALC.
Para los demás países, la fecha
de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de
aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este
articulo.
El presente Acuerdo permanecerá
en vigencia mientras los compromisos que se adquieran en el marco general del
Tratado de Montevideo no superen los que aquí se establecen.
ARTICULO 111. El País
Miembro que desee denunciar ente Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde
ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su
condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de
conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales
permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el
parágrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por
decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas
Sectoriales de Desarrollo industrial se aplicará lo dispuesto en el literal g)
del artículo 34.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 112. La
Comisión, a propuesta de la Junta, sobre la base de los informes y evaluaciones
periódicas de ésta adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 1980, los
mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del mismo,
una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de
establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar
tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las
diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.
ARTICULO 113. Las
ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no
participantes ni crearán obligaciones para ellos.
ARTICULO 114. Las
disposiciones de este Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones
resultantes del Tratado de Montevideo y de las Resoluciones de la ALALC, que se
aplicarán en forma supletoria.
Disposición Transitoria.
Se exceptúan de lo previsto en el articulo 54, las alteraciones de niveles que
resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas
como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
En fe de lo cual los
Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que
fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo en nombre de
sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de
Bogotá, a los veintiséis días del mes de Mayo del año de mil novecientos sesenta
y nueve, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
Por el Gobierno de Colombia:
JORGE VALENCIA JARAMILLO
Por el Gobierno de la República
de Bolivia: TOMAS GUILLERMO ELIO
Por el Gobierno de Chile:
SALVADOR LLUCH
Por el Gobierno de la República
de el Ecuador: JOSE PONS VIZCAINO
Por el Gobierno de la República de el
Perú: VICENTE CERRO CEBRIAN