I -
OBJETIVOS
ARTICULO
1- Declárase de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a
las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo
para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la
Nación, respetando sus propios valores y modalidades. A ese fin, se
implementarán planes que permitan su acceso a la propiedad de la tierra y el
fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o
artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus
pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la
salud de sus integrantes.
II - DE
LAS COMUNIDADES INDIGENAS
ARTICULO
2- A los efectos de la presente ley, reconócese personería jurídica a las
comunidades indígenas radicadas en el país.
Se entenderá como comunidades indígenas a los conjuntos de familias
que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que
habitaban el territorio nacional en la época de la
conquista o colonización e indígenas o indios a los miembros de dicha
comunidad.
La personería jurídica se adquirirá mediante la inscripción en el Registro
de Comunidades Indígenas y se extinguirá mediante su cancelación.
ARTICULO
3- La inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio de
la comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la pautas
de su organización y los datos y antecedentes que puedan servir para
acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los demás elementos que
requiera la autoridad de
aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la
inscripción, la que podrá cancelarse cuando desaparezcan las
condiciones que la determinaron.
ARTICULO 4- Las relaciones entre los miembros de las comunidades indígenas
con personería jurídica reconocida se regirán de acuerdo a las
disposiciones de las leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas de
asociación contempladas en la legislación vigente.
III - DEL
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
ARTICULO
5- Créase el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas como entidad
descentralizada con participación indígena, que dependerá en forma directa
del Ministerio de Salud y Acción Social. El Poder Ejecutivo designará a su
titular y deberá constituirse dentro de los 90 días de la vigencia de la
presente ley. Contará
con un Consejo de Coordinación y un Consejo Asesor.
I - El
Consejo de Coordinación estará integrado por:
a)
Un representante del Ministerio del Interior;
b)
Un representante del Ministerio de Economía;
c)
Un representante del Ministerio de Trabajo;
d)
Un representante del Ministerio del Educación y Justicia;
e)
Representante elegidos por las comunidades aborígenes cuyo número,
requisitos y procedimiento electivo, determinará la reglamentación;
f)
Un representante por cada una de las provincias que adhieran a
la presente ley.
II - El
Consejo Asesor estará integrado por:
a)
Un representante de la Secretaría de Acción Cooperativa;
b)
Un representante de la Secretaría de Comercio;
c)
Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria;
d)
Un representante de la Secretaría de Cultos;
e)
Un representante de la Comisión Nacional de Areas de Fronteras.
ARTICULO
6- Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:
a)
Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su
cumplimiento y la consecución de los objetivos;
b)
Dictar su reglamento funcional, normas de aplicación y proponer las
que correspondan a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo;
c)
Llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la
inscripción de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la
cancelación de la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción
con los gobiernos provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para
facilitar los trámites. Las
resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la
inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables
ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;
d)
Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las
tierras, de educación y de salud;
e)
Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y
asesorar en todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las
comunidades indígenas del país.
IV - DE
LA ADJUDICACION DE LAS TIERRAS
ARTICULO
7- Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas
existentes en el país, debidamente inscriptas,
de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal,
minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada
comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la
comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su
desarrollo. La adjudicación se
hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan
insuficientes; podrá hacerse también en
propiedad individual, a favor de indígenas no integrados en comunidad,
prefiriéndose a quienes formen parte de grupos familiares.
La
autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos
definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.
ARTICULO
8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación
y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley
y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar
sin demora la
adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos
fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y
posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de
la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o
disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad
provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por
el gobierno de la provincia o en su caso
el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la
expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que
promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias.
ARTICULO
9- La adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los
beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libre de
gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará
exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder
Ejecutivo dispondrá la
apertura de líneas de créditos preferenciales a los adjudicatarios para el
desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de
elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más
pueda ser útil o necesario para una mejor explotación.
ARTICULO
10- Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus
especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad
de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado
para la explotación y para la promoción de la organización de las
actividades. El
asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de
los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos.
ARTICULO
11- Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son
inembargables e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo
efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas
por la
reglamentación de esta ley. En los títulos respectivos se hará constar la
prohibición de su enajenación durante un plazo de veinte años a contar de
la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO
12- Los adjudicatarios están obligados a:
a)
Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente los
integrantes de la comunidad o el adjudicatario individual con la colaboración
del grupo familiar;
b)
No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus
derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin
autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados
en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.
c)
Observar la disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la
autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las unidades
adjudicadas.
ARTICULO
13- En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su inscripción,
las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o al
Municipio según su caso. En este supuesto la reglamentación de la presente,
establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si
correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las
abandone no podrá
reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán
en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía.
V - DE
LOS PLANES DE EDUCACION
ARTICULO
14- Es prioritaria la intensificación de los servicios de educación y
cultura en las áreas de asentamiento de las comunidades indígenas. Los
planes que en la materia se implementen deberán resguardar y revalorizar la
identidad histórico-cultural de cada comunidad aborigen, asegurando al mismo
tiempo su integración igualitaria en la sociedad nacional.
ARTICULO
15.-Acorde con las modalidades de organización social previstas en el artículo
cuarto de esta ley, los planes educativos y culturales también deberán:
a)
enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la tierra y la
industrialización de sus productos y promover huertas y granjas escolares o
comunitarias;
b)
promover la organización de talleres-escuela para la preservación y difusión de técnicas artesanales; y
c)
enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.
ARTICULO
16.- La enseñanza que se imparta en las áreas de asentamiento de las
comunidades indígenas asegurarán los contenidos curriculares previstos en
los planes comunes y además, en el nivel primario se adoptará una modalidad
de trabajo consistente en dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros
años, la
enseñanza se impartirá en la lengua indígena materna correspondiente y se
desarrollará como materia especial el idioma nacional; en los restantes años,
la enseñanza será bilingüe. Se promoverá la formación y capacitación de
docentes primarios bilingües, con especial énfasis en los aspectos antropológicos,
lingüísticos y didácticos, como asimismo la preparación de textos y otros
materiales, a través de la creación de centros y/o cursos especiales de
nivel superior, destinados a estas actividades.
Los
establecimientos primarios ubicados fuera de los lugares de asentamiento de
las comunidades indígenas, donde existan niños aborígenes (que sólo o
predominantemente se expresen en lengua indígena) podrán adoptar la
modalidad de trabajo prevista en el presente artículo.
ARTICULO
17.- A fin de concretar los planes educativos y culturales para la promoción
de las comunidades indígenas se implementarán las siguientes acciones:
a)
Campañas intensivas de alfabetización y postalfabetización;
b)
Programas de compensación educacional;
c)
Creación de establecimientos de doble escolaridad con o sin albergue,
con sistemas de alternancias u otras modalidades educativas, que contribuyan a
evitar la deserción y a fortalecer la relación de los centros educativos con
los grupos comunitarios: y
d)
Otros servicios educativos y culturales sistemáticos o asistemáticos
que concreten una auténtica educación permanente.
La
autoridad de aplicación promoverá la ejecución de planes educativos y
culturales para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta ley,
asesorará en la materia el ministerio respectivo y a los gobiernos provinciales y los asistirá en
la supervisión de los establecimientos oficiales y privados.
VI- DE
LOS PLANES DE SALUD
ARTICULO
18.- La autoridad de aplicación coordinará con los gobiernos de provincia la
realización de planes intensivos de salud para las comunidades indígenas,
para la prevención y recuperación de la salud física y psíquica de sus
miembros, creando unidades sanitarias móviles para la atención de las
comunidades dispersas. Se promoverá la formación de personal especializado
para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zonas de radicación de
las comunidades.
ARTICULO
19.- Se declarará prioritario el diagnóstico y tratamiento mediante control
periódico, de enfermedades contagiosas, endémicas y pandémicas en toda el
área de asentamiento de las comunidades indígenas. Dentro del plazo de
sesenta días de
promulgada la presente ley deberá realizarse un catastro sanitario de las
diversas comunidades indígenas, arbitrándose los medios para la profilaxis
de las enfermedades y la distribución en forma gratuita bajo control médico
de los medicamentos necesarios.
ARTICULO
20.- La autoridad de aplicación llevará a cabo planes de saneamiento
ambiental, en especial para la provisión de agua potable, eliminación de
instalaciones inadecuadas, fumigación y desinfección, campañas de eliminación
de roedores e insectos y lo demás que sea necesario para asegurar condiciones
higiénicas en los
lugares de emplazamiento de las comunidades indígenas promoviéndose a ese
efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y el acceso a una vivienda
digna.
ARTICULO
21.- En los planes de salud para las comunidades indígenas deberá tenerse
especialmente en cuenta:
a)
la atención buco-dental;
b)
la realización de exámenes de laboratorio que complementen los exámenes
clínicos;
c)
la realización de exámenes cardiovasculares, a fin de prevenir la
mortalidad prematura;
d)
el cuidado especial del embarazo y parto y la atención de la madre y
el niño;
e)
la creación de centros de educación alimentaria y demás medidas
necesarias para asegurar a los indígenas una nutrición equilibrada y
suficiente;
f)
el respeto por las pautas establecidas en las directivas de la
Organización Mundial de la Salud, respecto de la medicina tradicional indígena
integrando a los programas nacionales de salud a las personas que a nivel empírico
realizan acciones de salud en áreas indígenas;
g)
la formación de promotores sanitarios aborígenes especializados en
higiene preventiva y primeros auxilios.
Las
medidas indicadas en este capítulo lo serán sin perjuicio de la aplicación
de los planes sanitarios dictados por las autoridades nacionales, provinciales
y municipales, con carácter general para todos los habitantes del país.
VII - DE
LOS DERECHOS PREVISIONALES
ARTICULO
22.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, elaborará y elevará al
Poder Ejecutivo un proyecto de ley que contemple el derecho a la jubilación
ordinaria e este sector social.
La
reglamentación de esta ley determinará un porcentual de pensiones no
contributivas que beneficiará a los componentes de las comunidades indígenas
que reúnan los recaudos establecidos por la ley 13.337.
VIII - DE
LOS PLANES DE VIVIENDA
ARTICULO
23.- El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas gestionará la habilitación
de planes especiales para la construcción de viviendas, para los titulares de
las tierras
adjudicadas por esta ley, preferentemente con materiales, técnicas utilizadas
por cada comunidad, mano de obra
propia, del Banco Nación, el FONAVI y de cualquier otro
plan habitacional de fomento
IX - DE
LOS RECURSOS
ARTICULO
24.- Hasta la inclusión de las partidas pertinentes en el en el presupuesto
general de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las
reestructuraciones de créditos de presupuesto general de la Administración
Nacional que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a
cuyo efécto podrá disponer
cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas
existentes o crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear
servicios.
ARTICULO
25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.