Paris, 16 de octubre de
2003
La
Conferencia General,
Recordando la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de
diciembre de 1948; los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas
referentes a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a los Derechos
Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966; la Convención Internacional de
las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, de 21 de diciembre de 1965; la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979; la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de
noviembre de 1989; las resoluciones del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas sobre privacidad genética y no discriminación 2001/39, de 26 de
julio de 2001, y 2003/232, de 22 de julio de 2003; el Convenio de la OIT sobre
la discriminación (empleo y ocupación) (núm. 111), de 25 de junio de 1958; la
Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, de 2 de
noviembre de 2001; el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) anexo al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio, que entró en vigor el 1º de
enero de 1995; la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la
salud pública de 14 de noviembre de 2001; y los demás instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos aprobados por las Naciones Unidas
y los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas,
Recordando más especialmente la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano y los Derechos Humanos que aprobó por unanimidad y aclamación el 11 de
noviembre de 1997 y que la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo suya el
9 de diciembre de 1998, y las Orientaciones para la aplicación de la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos que hizo suyas el 16 de
noviembre de 1999 en su Resolución 30 C/23,
Congratulándose por el gran interés que ha despertado en todo el mundo la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, el firme
apoyo que ha recibido de la comunidad internacional y la importancia que los
Estados Miembros le han concedido al buscar en ella inspiración para sus
disposiciones legislativas, reglamentos, normas y reglas y para sus códigos de
conducta y directrices de tenor ético,
Teniendo presentes los instrumentos internacionales y regionales y las
legislaciones, reglamentos y textos éticos nacionales referentes a la protección
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y al respeto de la
dignidad humana en las actividades de recolección, tratamiento, utilización y
conservación de datos científicos y de datos médicos y personales,
Reconociendo que la información genética forma parte del acervo general
de datos médicos y que el contenido de cualquier dato médico, comprendidos los
datos genéticos y los proteómicos, está íntimamente ligado al contexto y depende
de las circunstancias de cada caso,
Reconociendo asimismo que los datos genéticos humanos son singulares por
su condición de datos sensibles, toda vez que pueden indicar predisposiciones
genéticas de los individuos y que esa capacidad predictiva puede ser mayor de lo
que se supone en el momento de obtenerlos; pueden tener para la familia,
comprendida la descendencia, y a veces para todo el grupo, consecuencias
importantes que persistan durante generaciones; pueden contener información cuya
relevancia no se conozca necesariamente en el momento de extraer las muestras
biológicas; y pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para
personas o grupos,
Subrayando que habría que aplicar las mismas rigurosas exigencias de
confidencialidad a todos los datos médicos, comprendidos los datos genéticos y
los proteómicos, con independencia de la información que aparentemente
contengan,
Observando la creciente importancia de los datos genéticos humanos en los
terrenos económico y comercial,
Teniendo presentes las necesidades especiales y la vulnerabilidad de los
países en desarrollo y la necesidad de fortalecer la cooperación internacional
en materia de genética humana,
Considerando que la recolección, el tratamiento, la utilización y la
conservación de los datos genéticos humanos tienen una importancia primordial
para el progreso de las ciencias de la vida y la medicina, para sus aplicaciones
y para la utilización de esos datos con fines no médicos,
Considerando además que el creciente volumen de datos personales
recolectados hace cada vez más difícil lograr su verdadera disociación
irreversible de la persona de que se trate,
Consciente de que la recolección, el tratamiento, la utilización y la
conservación de los datos genéticos humanos pueden entrañar riesgos para el
ejercicio y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y para el respeto de la dignidad humana,
Observando que los intereses y el bienestar de las personas deberían
primar sobre los derechos e intereses de la sociedad y la investigación,
Reafirmando los principios consagrados en la Declaración Universal sobre
el Genoma Humano y los Derechos Humanos y los principios de igualdad, justicia,
solidaridad y responsabilidad, así como de respeto de la dignidad humana, los
derechos humanos y las libertades fundamentales, en especial la libertad de
pensamiento y de expresión, comprendida la libertad de investigación, y la
privacidad y seguridad de la persona, en que deben basarse la recolección, el
tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos,
Proclama los principios siguientes y aprueba la presente
Declaración.
A. Disposiciones de carácter general
Artículo 1: Objetivos y alcance
a) Los objetivos de la presente Declaración son: velar por el respeto de la
dignidad humana y la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la recolección, el tratamiento, la utilización y la
conservación de los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las
muestras biológicas de las que esos datos provengan, en adelante denominadas
“muestras biológicas”, atendiendo a los imperativos de igualdad, justicia y
solidaridad y a la vez prestando la debida consideración a la libertad de
pensamiento y de expresión, comprendida la libertad de investigación; establecer
los principios por los que deberían guiarse los Estados para elaborar sus
legislaciones y políticas sobre estos temas; y sentar las bases para que las
instituciones y personas interesadas dispongan de pautas sobre prácticas idóneas
en estos ámbitos.
b) La recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos
genéticos y datos proteómicos humanos y de muestras biológicas deberán ser
compatibles con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
c) Las disposiciones de la presente Declaración se aplicarán a la recolección,
el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos, datos
proteómicos humanos y muestras biológicas, excepto cuando se trate de la
investigación, el descubrimiento y el enjuiciamiento de delitos penales o de
pruebas de determinación de parentesco, que estarán sujetos a la legislación
interna que sea compatible con el derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
Artículo 2: Términos empleados
A los efectos de la presente Declaración, los términos utilizados tienen el
siguiente significado:
i) Datos genéticos humanos: información sobre las características hereditarias
de las personas, obtenida por análisis de ácidos nucleicos u otros análisis
científicos;
ii) Datos proteómicos humanos: información relativa a las proteínas de una
persona, lo cual incluye su expresión, modificación e interacción;
iii) Consentimiento: permiso específico, informado y expreso que una persona da
libremente para que sus datos genéticos sean recolectados, tratados, utilizados
y conservados;
iv) Muestra biológica: cualquier muestra de sustancia biológica (por ejemplo
sangre, piel, células óseas o plasma sanguíneo) que albergue ácidos nucleicos y
contenga la dotación genética característica de una persona;
v) Estudio de genética de poblaciones: estudio que tiene por objeto entender la
naturaleza y magnitud de las variaciones genéticas dentro de una población o
entre individuos de un mismo grupo o de grupos distintos;
vi) Estudio de genética del comportamiento: estudio que tiene por objeto
determinar las posibles conexiones entre los rasgos genéticos y el
comportamiento;
vii) Procedimiento invasivo: método de obtención de muestras biológicas que
implica intrusión en el cuerpo humano, por ejemplo la extracción de una muestra
de sangre con aguja y jeringa;
viii) Procedimiento no invasivo: método de obtención de muestras biológicas que
no implica intrusión en el cuerpo humano, por ejemplo los frotis bucales;
ix) Datos asociados con una persona identificable: datos que contienen
información como el nombre, la fecha de nacimiento y la dirección, gracias a la
cual es posible identificar a la persona a la que se refieren;
x) Datos disociados de una persona identificable: datos no asociados con una
persona identificable por haberse sustituido o desligado toda la información que
identifica a esa persona utilizando un código;
xi) Datos irreversiblemente disociados de una persona identificable: datos que
no pueden asociarse con una persona identificable por haberse destruido el nexo
con toda información que identifique a quien suministró la muestra;
xii) Prueba genética: procedimiento destinado a detectar la presencia, ausencia
o modificación de un gen o cromosoma en particular, lo cual incluye las pruebas
indirectas para detectar un producto génico u otro metabolito específico que sea
indicativo ante todo de un cambio genético determinado;
xiii) Cribado genético: prueba genética sistemática que se realiza a gran escala
y se ofrece como parte de un programa a una población o a un subconjunto de ella
con el fin de detectar rasgos genéticos en personas asintomáticas;
xiv) Asesoramiento genético: procedimiento destinado a explicar las posibles
consecuencias de los resultados de una prueba o un cribado genéticos y sus
ventajas y riesgos y, en su caso, para ayudar a una persona a asumir esas
consecuencias a largo plazo. Tiene lugar tanto antes como después de una prueba
o un cribado genéticos;
xv) Obtención de datos cruzados: el hecho de cruzar datos sobre una persona o
grupo que consten en distintos archivos constituidos con objetivos diferentes.
Artículo 3: Identidad de la persona
Cada individuo posee una configuración genética característica. Sin embargo, la
identidad de una persona no debería reducirse a sus rasgos genéticos, pues en
ella influyen complejos factores educativos, ambientales y personales, así como
los lazos afectivos, sociales, espirituales y culturales de esa persona con
otros seres humanos, y conlleva además una dimensión de libertad.
Artículo 4: Singularidad
a) Los datos genéticos humanos son singulares porque:
i) pueden indicar predisposiciones genéticas de los individuos;
ii) pueden tener para la familia, comprendida la descendencia, y a veces para
todo el grupo al que pertenezca la persona en cuestión, consecuencias
importantes que se perpetúen durante generaciones;
iii) pueden contener información cuya relevancia no se conozca necesariamente en
el momento de extraer las muestras biológicas;
iv) pueden ser importantes desde el punto de vista cultural para las personas o
los grupos.
b) Se debería prestar la debida atención al carácter sensible de los datos
genéticos humanos e instituir un nivel de protección adecuado de esos datos y de
las muestras biológicas.
Artículo 5: Finalidades
Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos podrán ser
recolectados, tratados, utilizados y conservados solamente con los fines
siguientes:
i) diagnóstico y asistencia sanitaria, lo cual incluye la realización de pruebas
de cribado y predictivas;
ii) investigación médica y otras formas de investigación científica,
comprendidos los estudios epidemiológicos, en especial los de genética de
poblaciones, así como los estudios de carácter antropológico o arqueológico, que
en lo sucesivo se designarán colectivamente como “investigaciones médicas y
científicas”;
iii) medicina forense y procedimientos civiles o penales u otras actuaciones
legales, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo c) del Artículo 1;
iv) cualesquiera otros fines compatibles con la Declaración Universal sobre el
Genoma Humano y los Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los
derechos humanos.
Artículo 6: Procedimientos
a) Por imperativo ético, deberán aplicarse procedimientos transparentes y
éticamente aceptables para recolectar, tratar, utilizar y conservar los datos
genéticos humanos y los datos proteómicos humanos. Los Estados deberían
esforzarse por hacer participar a la sociedad en su conjunto en el proceso de
adopción de decisiones referentes a políticas generales para la recolección, el
tratamiento, la utilización y la conservación de los datos genéticos humanos y
los datos proteómicos humanos y la evaluación de su gestión, en particular en el
caso de estudios de genética de poblaciones. Este proceso de adopción de
decisiones, que puede beneficiarse de la experiencia internacional, debería
garantizar la libre expresión de puntos de vista diversos.
b) Deberían promoverse y crearse comités de ética independientes,
multidisciplinarios y pluralistas en los planos nacional, regional, local o
institucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos. Cuando
proceda debería consultarse a los comités de ética de ámbito nacional con
respecto a la elaboración de normas, reglamentaciones y directrices para la
recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de datos genéticos
humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas. Dichos comités
deberían ser consultados asimismo sobre los temas que no estén contemplados en
el derecho interno. Los comités de ética de carácter institucional o local
deberían ser consultados con respecto a la aplicación de esas normas,
reglamentaciones y directrices a determinados proyectos de investigación.
c) Cuando la recolección, el tratamiento, la utilización y la conservación de
datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas se
lleven a cabo en dos o más Estados, y siempre que resulte oportuno, debería
consultarse a los comités de ética de los Estados de que se trate, y el análisis
de esas cuestiones, en el plano correspondiente, debería basarse en los
principios enunciados en esta Declaración y en las normas éticas y jurídicas
adoptadas por los Estados de que se trate.
d) Por imperativo ético, deberá facilitarse información clara, objetiva,
suficiente y apropiada a la persona cuyo consentimiento previo, libre, informado
y expreso se desee obtener. Además de proporcionar otros pormenores necesarios
esa información deberá especificar la finalidad con que se van a obtener datos
genéticos humanos y datos proteómicos humanos a partir de muestras biológicas y
se van a utilizar y conservar esos datos. De ser preciso, en esa información
deberían describirse también los riesgos y consecuencias. Debería indicarse que
la persona interesada puede revocar su consentimiento sin sufrir presiones sin
que ello deba suponerle ningún tipo de perjuicio o sanción.
Artículo 7: No discriminación y no estigmatización
a) Debería hacerse todo lo posible por garantizar que los datos genéticos
humanos y los datos proteómicos humanos no se utilicen con fines que
discriminen, al tener por objeto o consecuencia la violación de los derechos
humanos, las libertades fundamentales o la dignidad humana de una persona, o que
provoquen la estigmatización de una persona, una familia, un grupo o
comunidades.
b) A este respecto, habría que prestar la debida atención a las conclusiones de
los estudios de genética de poblaciones y de genética del comportamiento y a sus
interpretaciones.
B. Recolección
Artículo 8: Consentimiento
a) Para recolectar datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras
biológicas, sea o no invasivo el procedimiento utilizado, y para su ulterior
tratamiento, utilización y conservación, ya sean públicas o privadas las
instituciones que se ocupen de ello, debería obtenerse el consentimiento previo,
libre, informado y expreso de la persona interesada, sin tratar de influir en su
decisión mediante incentivos económicos u otros beneficios personales. Sólo
debería imponer límites a este principio del consentimiento por razones
poderosas el derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a
los derechos humanos.
b) Cuando, de conformidad con el derecho interno, una persona no esté en
condiciones de otorgar su consentimiento informado, debería obtenerse
autorización de su representante legal, de conformidad con la legislación
interna. El representante legal debería tomar en consideración el interés
superior de la persona en cuestión.
c) El adulto que no esté en condiciones de dar su consentimiento debería
participar, en la medida de lo posible, en el procedimiento de autorización. La
opinión del menor debería ser tenida en cuenta como factor cuyo carácter
determinante aumenta en proporción a la edad y al grado de madurez.
d) En el terreno del diagnóstico y la asistencia sanitaria, sólo será éticamente
aceptable, por regla general, practicar pruebas o cribados genéticos a los
menores de edad o los adultos incapacitados para dar su consentimiento cuando de
ahí se sigan consecuencias importantes para la salud de la persona y cuando ello
responda a su interés superior.
Artículo 9: Revocación del consentimiento
a) Cuando se recolecten datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o
muestras biológicas con fines de investigación médica y científica, la persona
de que se trate podrá revocar su consentimiento, a menos que esos datos estén
irreversiblemente disociados de una persona identificable. Según lo dispuesto en
el párrafo d) del Artículo 6, la revocación del consentimiento no debería
acarrear ningún perjuicio o sanción para la persona interesada.
b) Cuando alguien revoque su consentimiento, deberían dejar de utilizarse sus
datos genéticos, datos proteómicos y muestras biológicas a menos que estén
irreversiblemente disociados de la persona en cuestión.
c) Los datos y las muestras biológicas que no estén irreversiblemente disociados
deberían tratarse conforme a los deseos del interesado. Cuando no sea posible
determinar los deseos de la persona, o cuando éstos no resulten factibles o
seguros, los datos y las muestras biológicas deberían ser irreversiblemente
disociados o bien destruidos.
Artículo 10: Derecho a decidir ser o no informado de los resultados de la
investigación
Cuando se recolecten datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos o
muestras biológicas con fines de investigación médica y científica, en la
información suministrada en el momento del consentimiento debería indicarse que
la persona en cuestión tiene derecho a decidir ser o no informada de los
resultados de la investigación. Esta disposición no se aplicará a
investigaciones sobre datos irreversiblemente disociados de personas
identificables ni a datos que no permitan sacar conclusiones particulares sobre
las personas que hayan participado en tales investigaciones. En su caso, los
familiares identificados que pudieran verse afectados por los resultados
deberían gozar también del derecho a no ser informados.
Artículo 11: Asesoramiento genético
Por imperativo ético, cuando se contemple la realización de pruebas genéticas
que puedan tener consecuencias importantes para la salud de una persona, debería
ponerse a disposición de ésta, de forma adecuada, asesoramiento genético. El
asesoramiento genético debería ser no directivo, estar adaptado a la cultura de
que se trate y atender al interés superior de la persona interesada.
Artículo 12: Recolección de muestras biológicas con fines de medicina forense
o como parte de procedimientos civiles o penales u otras actuaciones legales
Cuando se recolecten datos genéticos humanos o datos proteómicos humanos con
fines de medicina forense o como parte de procedimientos civiles o penales u
otras actuaciones legales, comprendidas las pruebas de determinación de
parentesco, la extracción de muestras biológicas, in vivo o post mortem, sólo
debería
efectuarse de conformidad con el derecho interno, compatible con el derecho
internacional relativo a los derechos humanos.
C. Tratamiento
Artículo 13: Acceso
Nadie debería verse privado de acceso a sus propios datos genéticos o datos
proteómicos, a menos que estén irreversiblemente disociados de la persona como
fuente identificable de ellos o que el derecho interno imponga límites a dicho
acceso por razones de salud u orden públicos o de seguridad nacional.
Artículo 14: Privacidad y confidencialidad
a) Los Estados deberían esforzarse por proteger la privacidad de las personas y
la confidencialidad de los datos genéticos humanos asociados con una persona,
una familia o, en su caso, un grupo identificables, de conformidad con el
derecho interno compatible con el derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
b) Los datos genéticos humanos, los datos proteómicos humanos y las muestras
biológicas asociados con una persona identificable no deberían ser dados a
conocer ni puestos a disposición de terceros, en particular de empleadores,
compañías de seguros, establecimientos de enseñanza y familiares de la persona
en cuestión, salvo por una razón importante de interés público en los
restringidos casos previstos en el derecho interno compatible con el derecho
internacional relativo a los derechos humanos o cuando se haya obtenido el
consentimiento previo, libre, informado y expreso de esa persona, siempre que
éste sea conforme al derecho interno y al derecho internacional relativo a los
derechos humanos. Debería protegerse la privacidad de toda persona que participe
en un estudio en que se utilicen datos genéticos humanos, datos proteómicos
humanos o muestras biológicas, y esos datos deberían revestir carácter
confidencial.
c) Por regla general, los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y
muestras biológicas obtenidos con fines de investigación científica no deberían
estar asociados con una persona identificable. Aun cuando estén disociados de la
identidad de una persona, deberían adoptarse las precauciones necesarias para
garantizar la seguridad de esos datos o esas muestras biológicas.
d) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
obtenidos con fines de investigación médica y científica sólo podrán seguir
estando asociados con una persona identificable cuando ello sea necesario para
llevar a cabo la investigación, y a condición de que la privacidad de la persona
y la confidencialidad de los datos o las muestras biológicas en cuestión queden
protegidas con arreglo al derecho interno.
e) Los datos genéticos humanos y los datos proteómicos humanos no deberían
conservarse de manera tal que sea posible identificar a la persona a quien
correspondan por más tiempo del necesario para cumplir los fines con los que
fueron recolectados o ulteriormente tratados.
Artículo 15: Exactitud, fiabilidad, calidad y seguridad
Las personas y entidades encargadas del tratamiento de los datos genéticos
humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas deberían adoptar las
medidas necesarias para garantizar la exactitud, fiabilidad, calidad y seguridad
de esos datos y del tratamiento de las muestras biológicas. Deberían obrar con
rigor, prudencia, honestidad e integridad al tratar e interpretar los datos
genéticos humanos, datos proteómicos humanos o muestras biológicas, habida
cuenta de las consecuencias éticas, jurídicas y sociales que de ahí pueden
seguirse.
D. Utilización
Artículo 16: Modificación de la finalidad
a) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
recolectados con una de las finalidades enunciadas en el Artículo 5 no deberían
utilizarse con una finalidad distinta que sea incompatible con el consentimiento
original, a menos que se haya obtenido el consentimiento previo, libre,
informado y expreso de la persona interesada de conformidad con las
disposiciones del párrafo a) del Artículo 8, o bien que el derecho interno
disponga que la utilización propuesta responde a motivos importantes de interés
público y es compatible con el derecho internacional relativo a los derechos
humanos. Si la persona en cuestión estuviera incapacitada para otorgar su
consentimiento, deberían aplicarse mutatis mutandis las disposiciones de los
párrafos b) y c) del Artículo 8.
b) Cuando no pueda obtenerse el consentimiento previo, libre, informado y
expreso o cuando se trate de datos irreversiblemente disociados de una persona
identificable, se podrán utilizar los datos genéticos humanos con arreglo al
derecho interno o siguiendo los procedimientos de consulta establecidos en el
párrafo b) del Artículo 6.
Artículo 17: Muestras biológicas conservadas
a) Las muestras biológicas conservadas, extraídas con fines distintos de los
enunciados en el Artículo 5, podrán utilizarse para obtener datos genéticos
humanos o datos proteómicos humanos si se cuenta con el consentimiento previo,
libre, informado y expreso de la persona interesada. No obstante, el derecho
interno puede prever que, cuando esos datos revistan importancia a efectos de
investigación médica y científica, por ejemplo para realizar estudios
epidemiológicos, o a efectos de salud pública, puedan ser utilizados con tales
fines siguiendo los procedimientos de consulta establecidos en el párrafo b) del
Artículo 6.
b) Las disposiciones del Artículo 12 deberían aplicarse mutatis mutandis a las
muestras biológicas conservadas que sirvan para obtener datos genéticos humanos
destinados a la medicina forense.
Artículo 18: Circulación y cooperación internacional
a) De conformidad con su derecho interno y con los acuerdos internacionales, los
Estados deberían regular la circulación transfronteriza de datos genéticos
humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas para fomentar la
cooperación médica y científica internacional y garantizar un acceso equitativo
a esos datos. Con tal sistema debería tratarse de garantizar que la parte que
reciba los datos los proteja adecuadamente con arreglo a los principios
enunciados en esta Declaración.
b) Los Estados deberían hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta
los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando
la difusión internacional de conocimientos científicos sobre los datos genéticos
humanos y los datos proteómicos humanos, favoreciendo a este respecto la
cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y
países en desarrollo.
c) Los investigadores deberían esforzarse por establecer relaciones de
cooperación basadas en el respeto mutuo en materia científica y ética y, a
reserva de lo dispuesto en el Artículo 14, deberían alentar la libre circulación
de datos genéticos humanos y datos proteómicos humanos con objeto de fomentar el
intercambio de conocimientos científicos, siempre y cuando las partes
interesadas observen los principios enunciados en esta Declaración. Con tal
propósito, deberían esforzarse también por publicar cuando corresponda los
resultados de sus investigaciones.
Artículo 19: Aprovechamiento compartido de los beneficios
a) Los beneficios resultantes de la utilización de datos genéticos humanos,
datos proteómicos humanos o muestras biológicas obtenidos con fines de
investigación médica y científica deberían ser compartidos con la sociedad en su
conjunto y con la comunidad internacional, de conformidad con la legislación o
la política internas y con los acuerdos internacionales. Los beneficios que
deriven de la aplicación de este principio podrán revestir las siguientes
formas:
i) asistencia especial a las personas y los grupos que hayan tomado parte en la
investigación;
ii) acceso a la atención médica;
iii) nuevos diagnósticos, instalaciones y servicios para dispensar nuevos
tratamientos o medicamentos obtenidos gracias a la investigación;
iv) apoyo a los servicios de salud;
v) instalaciones y servicios destinados a reforzar las capacidades de
investigación;
vi) incremento y fortalecimiento de la capacidad de los países en desarrollo de
obtener y tratar datos genéticos humanos, tomando en consideración sus problemas
específicos;
vii) cualquier otra forma compatible con los principios enunciados en esta
Declaración.
b) El derecho interno y los acuerdos internacionales podrían fijar limitaciones
a este respecto.
E. Conservación
Artículo 20: Dispositivo de supervisión y gestión
Los Estados podrán contemplar la posibilidad de instituir un dispositivo de
supervisión y gestión de los datos genéticos humanos, los datos proteómicos
humanos y las muestras biológicas, basado en los principios de independencia,
multidisciplinariedad, pluralismo y transparencia, así como en los principios
enunciados en esta Declaración. Ese dispositivo también podría abarcar la índole
y las finalidades de la conservación de esos datos.
Artículo 21: Destrucción
a) Las disposiciones del Artículo 9 se aplicarán mutatis mutandis en el caso de
datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
conservados.
b) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
de una persona sospechosa obtenidos en el curso de una investigación penal
deberían ser destruidos cuando dejen de ser necesarios, a menos que la
legislación interna compatible con el derecho internacional relativo a los
derechos humanos contenga una disposición en contrario.
c) Los datos genéticos humanos, datos proteómicos humanos y muestras biológicas
utilizados en medicina forense o en procedimientos civiles sólo deberían estar
disponibles durante el tiempo necesario a esos efectos, a menos que la
legislación interna compatible con el derecho internacional relativo a los
derechos humanos contenga una disposición en contrario.
Artículo 22: Datos cruzados
El consentimiento debería ser indispensable para cruzar datos genéticos humanos,
datos proteómicos humanos o muestras biológicas conservados con fines de
diagnóstico, asistencia sanitaria o investigación médica y científica, a menos
que el derecho interno disponga lo contrario por razones poderosas y compatibles
con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.
F. Promoción y aplicación
Artículo 23: Aplicación
a) Los Estados deberían adoptar todas las medidas oportunas, ya sean de carácter
legislativo, administrativo o de otra índole, para poner en práctica los
principios enunciados en esta Declaración conforme al derecho internacional
relativo a los derechos humanos. Esas medidas deberían estar secundadas por
otras en los terrenos de la educación, la formación y la información al público.
b) En el contexto de la cooperación internacional, los Estados deberían
esforzarse por llegar a acuerdos bilaterales y multilaterales que permitan a los
países en desarrollo generar la capacidad necesaria para participar en la
creación y el intercambio de saber científico sobre los datos genéticos humanos
y de las correspondientes competencias técnicas.
Artículo 24: Educación, formación e información relativas a la ética
Para promover los principios enunciados en esta Declaración, los Estados
deberían esforzarse por fomentar todas las formas de educación y formación
relativas a la ética en todos los niveles y por alentar programas de información
y difusión de conocimientos sobre los datos genéticos humanos. Estas medidas
deberían dirigirse bien a círculos específicos, en particular investigadores y
miembros de comités de ética, o bien al público en general. A este respecto, los
Estados deberían alentar la participación en esta tarea de organizaciones
intergubernamentales de ámbito internacional o regional y organizaciones no
gubernamentales internacionales, regionales o nacionales.
Artículo 25: Funciones del Comité Internacional de Bioética (CIB) y del
Comité Intergubernamental de Bioética (CIGB)
El Comité Internacional de Bioética (CIB) y el Comité Intergubernamental de
Bioética (CIGB) deberán contribuir a la aplicación de esta Declaración y a la
difusión de los principios que en ella se enuncian. Ambos comités deberían
encargarse concertadamente de su seguimiento y de la evaluación de su
aplicación, basándose, entre otras cosas, en los informes que faciliten los
Estados. Deberían ocuparse en especial de emitir opiniones o efectuar propuestas
que puedan conferir mayor eficacia a esta Declaración, y formular
recomendaciones a la Conferencia General con arreglo a los procedimientos
reglamentarios de la UNESCO.
Artículo 26: Actividades de seguimiento de la UNESCO
La UNESCO tomará las medidas adecuadas para dar seguimiento a esta Declaración a
fin de impulsar el progreso de las ciencias de la vida y sus aplicaciones por
medio de la tecnología, basados en el respeto de la dignidad humana y en el
ejercicio y la observancia de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
Artículo 27: Exclusión de actos que vayan en contra de los derechos humanos,
las libertades fundamentales y la dignidad humana
Ninguna disposición de esta Declaración podrá interpretarse como si confiriera a
un Estado, grupo o individuo derecho alguno a emprender actividades o realizar
actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales
y la dignidad humana, y en particular de los principios establecidos