Buenos Aires, 13 de mayo
de 1987.
Boletin oficial, 10 de
julio de 1987.
Reglamentada por Decreto
Nacional 700/89
el Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de ley observaciones generales cantidad de articulos que componen la
norma 10 tema Banco de Datos Geneticos-Determinacion de la filiacion-Reclamacion
de la filiacion-Prueba de histocompatibilidad-Prueba hematologica-Prueba de la
filiacion
Articulo 1.- Créase el
Banco Nacional de datos Genéticos (BNDG) a fin de obtener y almacenar
información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de
conflictos relaticos a la filiación. El BNDG funcionará en el servicio de
inmunología del Hospital "Carlos A. Durand", dependiente de la municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, bajo responsabilidad y Dirección Técnica del
Jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en forma gratuita.
Articulo 2.- Serán
funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos: a) organizar, poner en
funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el fin
establecido en el artículo 1; b) producir informes y dictámenes técnicos y
realizar pericias genéticas a requerimiento judicial; c) realizar y promover
estudios e investigaciones relativas a su objeto.
Articulo 3.- Los
familiares de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en cautiverio que
residan en el exterior y deseen registrar sus datos en el BNDG, podrán
recurrir para la práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que
se reconozcan a ese efecto en el decreto reglamentario. La muestra de sangre
deberá extraerse en presencia del Cónsul argentino quien certificará la
identidad de quienes se sometan al análisis. Los resultados debidamente
certificados por el consulado argentino, serán remitidos al BNDG para su
registro.
Articulo 4.- Cuando fuese
necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión
apareciese verosimil o razonable, se practicará el examen genético que será
valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas
científicas en la materia, a negativa a someterse a los examenes y análisis
necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el
renuente. Los jueces nacionales, requerirán ese examen al BNDG admitiéndose el
control de las partes y la designación de consultores técnicos. El BNDG
también evacuará los requerimientos que formulen los jueces provinciales según
sus propias leyes procesales.
Articulo 5.- Todo familiar
consanguineo de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio,
tendrá derecho a solicitar y obtener los servicios del Banco Nacional de Datos
Genéticos. La acreditación de identidad de las personas que se sometan a las
pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente ley,
consistirá en la documentación personal y, además en la toma de impresiones
digitales y de fotografías, las que serán agregadas al respectivo archivo del
BNDG . El BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores localizados
o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su filiación, y los que
deban practicarse a sus presuntos familiares. Asimismo conservará una muestra
de la sangre extraída a cada familiar de niños desaparecidos o presuntamente
nacidos en cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios
adicionales que fuesen necesarios.
Articulo 6.- Sin perjuicio
de otros estudios que el BNDG pueda disponer, cuando sea requerida su
intervención para conservar datos genéticos o determinar o esclarecer una
filiación, se practicarán los siguientes: 1) investigación del grupo
sanguíneo. 2) investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA.A, B, C y
DR); 3) investigación de isoenzimas eritrocitarias; 4) investigacion de
proteínas plasmáticas.
Articulo 7.- Los datos
registrados hasta la fecha en la unidad de inmunología del hospital "Carlos A.
Durand" integrarán el BNDG.
Articulo 8.- Los registros
y asientos del BNDG se conservarán de modo inviolable y en tales condiciones
harán plena fe de sus constancias.
Articulo 9.- Toda
alteración en los registros o informes se sancionarán con las penas previstas
para el delito de falsificación de instrumentos públicos y hará responsable al
autor y a quien los refrende o autorice.
Articulo 10.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo