Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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- 1. Patentes & Genes humanos.


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þPresupuestos & Condiciones de contorno

þHipótesis iniciales

1. Bases biológicas

2. Herramientas biotecnológicas

3. Biodiversidad

4. Ecología/Alimentación

5. Genoma Humano

Ud. está en esta Unidad pedagógica

6. Economía - IIa Parte

otras Clases de esta Unidad Propiedad de las innovaciones biotecnológicas
Patentes de invención
- 1. Requisitos de patentabilidad
- 2. Exclusiones a la patentabilidad
Patentes y materia viva
Reivindicaciones y Descripción suficiente
Cuestiones conexas
- 1. Patentes & Genes humanos.
- 2. Patentes & Salud pública.
- 3. Patentes & Investigación científica.
Secreto como tutela
Derechos sobre las Obtenciones Vegetales
- 1. Condiciones de fondo para la protección
- 2. Condiciones de forma para la protección
Disposición y acceso a los principios activos
Convenio sobre la Diversidad Biológica.
- 1. La legitimación en la disposición
- 2. Condiciones del contrato de acceso
- 3. Distribución equitativa de beneficios
Convenio sobre la Diversidad Biológica vs. T.R.I.P.'s
Conflictos entorno de los "nuevos" recursos
- 1. Apropiación inconsulta o no retribuida
- 2. Desacralización de símbolos religiosos.
- 3. Desplazamiento de costumbres y biodiversidad
- 4. Omisión de derechos preexistentes
 

7. Análisis ético y bio-ético

þ Bibliografía general

Índice de esta clase:

- Aspectos técnico-jurídicos

- Aspectos éticos

- Situación normativa y percepción social.

- Pronunciamientos en la Unión Europea.

- Declaraciones religiosas y de organismos no vinculantes.

 

Aspectos técnico-jurídicos

Obviamente la controversia científico-ético-legal estalló a partir del momento en que Venter solicitó patentar sus ESTs (etiquetas de secuencias expresadas –o en inglés: expresed secuence tags-).

Ciertamente hay que reconocer que Venter no inventó ni el concepto (secuenciar el ADNc) ni la tecnología automatizada y su aplicación era obvia. Sin embargo, el acierto de Venter estuvo en la aplicación de la secuenciación a gran escala combinada con la búsqueda electrónica de tales secuencias en bases de datos de ADN, lo cual permitía generar secuencias de nuevos genes a una velocidad sin precedentes. Sin embargo, el obstáculo más serio que encontró Venter para que se aceptaran las patentes solicitadas es que, al menos en ese momento, se desconocía para qué servían los EST’s identificados y, por tanto, no se cumplía el tercer requisito de cualquier invención que aspira al reconocimiento patentario: utilidad concreta. Basándose en este criterio, la Oficina de Patentes de los Estados Unidos rechazó la petición y, aunque en un principio el NIH volvió a solicitar las patentes, posteriormente su director, el premio Nóbel Harold Varmus, decidió no apelar la decisión de la Oficina de Patentes.

Por otro lado, habría que tener en cuenta que, dado que los genes en su estado natural están constituidos por exones e intrones, lo que está en litigio no es la verdadera secuencia de los genes humanos completos tal como se encuentran en su estado natural en las células, sino únicamente de la parte que corresponde a los exones ya que por el momento lo que se pretende es patentar secuencias de ADNc obtenidas a partir de ARNm producido por genes funcionales; es decir secuencias expresadas.

La información es inscripta de un trazo en el ADN bacteriano[1], pero en los organismos superiores se ha descubierto hace una decena de años que la información genética constituye un mosaico en los que la información útil es interrumpida por secuencias no codificantes, aparentemente inútiles, llamadas intrones (las secuencias codificantes son llamadas exones). En la célula eucariote, en principio, el ARNm transcribe todo, intrones incluídos. Las secuencias supernumerarias formarán los lazos que serán cortados al mismo tiempo que los pedazos útiles del ARN serán recolectados. Este proceso es llamado engrosado (el cual puede dar origen a más de una forma diferente de empalme o empalmes alternativos de los que puede resultar la formación de más de un polipéptido funcional, a partir de una transcripción inicialmente idéntica[2]); recién entonces, la molécula engrosada de ARN mensajero maduro atraviesa la membrana nuclear por los poros nucleares, ayudada por proteínas particulares de ribonucleoproteínas (RNP´s m).

Se trata, pues, de discernir si se está frente a un descubrimiento o, quizás, a una invención. Esta cuestión es importante puesto que si se aceptara que podría tomarse como invención, en tal caso sería patentable, si una decisión de índole política no excluye la materia[3].

Aspectos éticos

La cuestión ética versa sobre aspectos que pueden ser inicialmente sintetizados en la inviolabilidad de la dignidad humana y la impensable apropiación privada del género humano. Patentar un principio activo o un procedimiento de obtención de ciertos fármacos basados en las secuencias de los genes humanos no es en sí un atentado contra los aspectos señalados; lo cuestionable podría ser el exceso de poder económico que tuviera una institución o una empresa multinacional de ingeniería genética que acumulara muchas de esas patentes[4]. Pero esta situación no significa, ni mucho menos, que alguien pudiera decir que una persona le pertenece porque la ha patentado. No obstante, algunos -sacralizando del ADN humano- consideran que el intentar patentar la secuencia de genes humanos es una afrenta a la dignidad humana.

En la controversia, algunos científicos, como el propio Venter, argumentan que el patentamiento de productos o procesos con base en genes humanos no equivale a patentar al hombre puesto que el poner un conjunto de genes en un tubo de ensayo no engendraría vida y que además los genes -en definitiva, un fragmento más o menos largo de ADN- se pueden sintetizar químicamente en el laboratorio. En este caso se trataría simplemente de patentar una molécula química y eso es perfectamente posible.

Abundando en estas ideas, la propia Oficina Europea de Patentes -en su respuesta a las objeciones morales presentadas por los que se oponían a la patente que incluye fragmentos de ADN que codifican para la proteína humana relaxina H2- negó que una patente condujera a una posible apropiación de un ser humano[5].

Como se indicaba anteriormente, muchos expertos no consideran ética la patentabilidad de una secuencia de ADN humano per se por cuanto puede impedir el libre acceso al conocimiento de la base genética del mundo natural que es indispensable para la creatividad investigadora. Sin embargo, tales expertos consideran que la secuencia de un gen humano puede ser patentada una vez que, siendo conocida su función, pueda ser integrada en un proceso (por ejemplo, un test diagnóstico) o en un producto (medicamento).

Situación normativa y percepción social.

Dejando a un lado los aspectos técnico-legales de si las ESTs de Venter son o no patentables porque no se conoce en principio su utilización, sí es importante desde un punto de vista moral ir al fondo de la cuestión: Si patentar la secuencia de un gen humano es intrínsecamente malo porque la secuencia es "propiedad de la naturaleza humana",  entonces tan contrario a la ética sería patentar los ESTs de Venter como los varios miles de secuencia correspondientes a las patentes ya existentes y aceptados por las Oficinas de Patentes de Estados Unidos,  Europa y Japón.

Entre 1981 y 1995 se concedieron 1.175 patentes mundiales de secuencias de ADN humano, con una media de tres secuencias por patente. Las secuencias patentadas son de tipo muy variado: desde cebadores (primers) para uso diagnóstico hasta genes quiméricos construidos artificialmente para sintetizar moléculas híbridas de interleuquina e interferón. De tales patentes, un 76% se concedieron a 213 compañías del sector privado (la mayoría norteamericanas o japonesas, en proporciones equivalentes),  un 17% a instituciones públicas (la mayoría de los Estados Unidos) y un 7% a título individual. Solamente las Oficinas de Patentes de Europa (EPO), Estados Unidos (USPO) y Japón (JPO) tienen registradas un número significativo de patentes, siendo digno de señalar que la EPO reúne un 50% del total mundial de patentes de ADN humano de las que un 40% son propiedad norteamericana, un 36% japonesas y un 24% europeas. En la EPO, el 80% de las patentes pertenecen a compañías privadas. Por otro lado, resulta sorprendente que las patentes de secuencias de ADN humano concedidas por la USPO sólo representen un 16% del total cuando los Estados Unidos figuran a la cabeza mundial en la investigación genómica humana; ello puede ser atribuido posiblemente al retraso motivado por la acumulación de solicitudes de patentes biotecnológicas ocurrida durante la década pasada.

Por otro lado, si las secuencias patentadas han sido moralmente aceptadas por la comunidad científica y por la sociedad, podría tomarse como injusto el rechazo a las futuras solicitudes de patentes del tipo de las de Venter en virtud de una supuesta valoración moral negativa. En relación con las patentes de genes humanos se han producido declaraciones institucionales de tipo supranacional y,  en algún caso,  normas jurídicas nacionales.

Pronunciamientos en la Unión Europea.

El tema ha tenido un importante tratamiento en la Unión Europea, oscilando desde una postura de rechazo hacia otras más “cuidadosas” desde que los propios centros de investigación y los laboratorios de desarrollo han ido cobrando mayor importancia y, consecuentemente, imponiendo la necesidad de una protección para las inversiones realizadas[6].

En la Convención Europea de Bioética (Convención europea de los derechos humanos y la biomedicina), se establece el principio de que el cuerpo humano y sus partes no deben ser utilizados con fines de lucro. Así, el Artículo 21 del Convenio dice textualmente: "El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser objeto de lucro". La cuestión estribaría en si los genes humanos son una parte del cuerpo o no.

Es importante señalar que en el Convenio no se menciona de forma explícita el problema de las patentes de genes humanos porque el Artículo 21 no fue redactado con la intención de aplicarlo a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas, remitiendo el problema a la Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo, "relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas"[7].

En Julio de 1998, el Parlamento Europeo aprobó, tras varios años de discusiones, la “Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas”. Fue publicada en el Diario oficial de las Comunidades Europeas el día 30 de Julio de 1998. En su articulado recoge algunos aspectos que podrían relacionarse más o menos directamente con la patentabilidad de los genes humanos, tal como  se indica a continuación:

En el apartado 1 del Artículo 3 se establecen los criterios generales de patentabilidad: “A efectos de la presente Directiva, serán patentables las invenciones las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (el subrayado es mío), aún cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica”.

Previamente, en el Artículo 2.1.a), se había definido la “materia biológica” como “la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico”.

Por tanto, el concepto de materia biológica utilizado en la Directiva incluye a los propios genes.

El apartado 2 del Artículo 3 establece que “la materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural”

Así, el objeto de una invención que se refiera a los genes -como materia biológica que son- no podrá considerarse como un simple descubrimiento o una invención carente de novedad (y por consiguiente no patentable) por el mero hecho de que tales genes existiesen ya anteriormente en la naturaleza. Por tanto, se puede afirmar que la Directiva defiende la patentabilidad de las secuencias de ADN humano cuando, conocida su función, puedan ser integradas en un proceso (por ejemplo, un test diagnóstico) o un producto (medicamento). Efectivamente, la interpretación dada anteriormente a los diferentes apartados del Artículo 3 está ratificada de forma explícita en el Artículo 5 de la Directiva. Así, su apartado 1 dice que “el cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o secuencia parcial de un gen no serán invenciones patentables (...),”.

Es decir, queda claro que las ESTs de Venter antes mencionadas -y que fueron el origen de la polémica internacional sobre su patentabilidad- no serían patentables por ser consideradas como simples descubrimientos, a pesar de que, al corresponder a las secuencias expresadas del gen (es decir, a los exones del mismo), podría argumentarse que tales secuencias de ADNc no constituyen el estado natural de los genes. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en el apartado 1, la Directiva reconoce de hecho más tarde en el mismo Artículo 5 que será patentable el objeto de una invención susceptible de aplicación industrial que se refiera a un elemento aislado del cuerpo humano (incluyendo los genes) o producido de otro modo por un procedimiento técnico, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural. Así, efectivamente, los apartados 2 y 3 del Artículo 5 dicen : 2. “Un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural”. 3. “La aplicación industrial de una secuencia o de una secuencia parcial de un gen humano deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente”.

En cuanto al alcance de la protección, el Artículo 9 dice: “La protección conferida por una patente a un producto que contenga información genética o que consista en información genética se extenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, a toda la materia a la que se incorpore el producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética”

Por su parte, el Consejo de Europa, en su Recomendación 1240 (1994), relativa a la protección y patentabilidad de los productos de origen humano, hace referencia en el Punto 5: "... a las controversias sobre la posible aceptación o denegación de patentes sobre fragmentos de ADN cuya aplicación industrial y funciones no son todavía conocidas". En este contexto se puede volver a plantear lo dicho anteriormente: si cuando la aplicación industrial y funciones sean conocidas se acepta la patente no habría contraindicación ética. Y continúa la Recomendación en su punto 14 solicitando: "... un informe anual sobre las decisiones adoptadas por la Oficina de Patentes con relación a las solicitudes de patentabilidad de la materia viva". A pesar de su título, el documento, no hace recomendación alguna concreta sobre las patentes de genes humanos.

En la 93ª  Conferencia Interparlamentaria sobre Bioética, que tuvo lugar en Madrid del 27 de Marzo al 1 de Abril de 1995, consideró que debe promoverse como principio universal (entre otros) "la indisponibilidad de la persona que prohíbe que el cuerpo humano, sus elementos, principalmente los genes humanos y sus secuencias, puedan ser objeto de comercio y de un derecho de propiedad" (apartado 9) y, asimismo, subrayó la urgencia de "prohibir el otorgamiento de patentes respecto a los genes humanos" (apartado 10.1).

En los ámbitos nacionales, desde el punto de vista de la normativa jurídica, Francia (Ley 94-654, de 29 de Julio de 1994, relativa al respeto del cuerpo humano) ha declarado legalmente no patentable "...el cuerpo humano, sus elementos y productos así como el conocimiento de la estructura parcial o total de un gen humano".

En este caso podría plantearse si la prohibición de patentar el “conocimiento de la estructura (secuencia) parcial o total de los genes humanos” es en términos absolutos; es decir, incluso aunque cumpliera el requisito técnico de tener una utilidad práctica. En este caso, podría entrar en conflicto con la Directiva del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.

Asimismo, el tema ha sido objeto de dictámenes de los cuerpos consultivos en bioética. El Comité Consultivo Nacional de Ética para las Ciencias de la Vida y de la Salud de Francia, en su Dictamen de 2 de Diciembre de 1991 sobre la no-comercialización del Genoma Humano, basándose en el principio de no comercialización del Genoma Humano y en que la información contenida en el Genoma Humano es patrimonio común de la humanidad, adopta la posición de que las secuencias de ADN, codificantes o no codificantes, no son patentables. Deben considerarse como información y depositarse en bancos de datos accesibles a toda la comunidad científica. Sin embargo, para el Comité, estos principios no excluyen la patentabilidad de los productos o procedimientos basados en tales bases de datos.

Declaraciones religiosas y de organismos no vinculantes.

En Mayo de 1995, en una reunión convocada por la Iglesia Metodista Unida, unos 200 líderes religiosos (entre ellos 91 obispos católicos) de más de ochenta credos y denominaciones firmaban en Estados Unidos un manifiesto titulado "Llamamiento Conjunto contra la Concesión de Patentes Humanas y Animales" en el que se oponían a las "patentes de formas de vida humana y animal" porque, añadían, "creemos que los seres humanos y los animales son creaciones de Dios, no de los hombres, y como tales no deberían ser patentadas como invenciones humanas". Al publicar el manifiesto en la prensa hacían hincapié en que se oponían a cualquier tipo de patentes de secuencias de ADN[8].  Sin embargo, la mayoría de las tradiciones religiosas de los Estados Unidos son teístas más que vitalistas; es decir, creen que sólo Dios es sagrado. Por ello, algún teólogo norteamericano ha dicho que, no habiendo diferencia metafísica entre el ADN y otras moléculas químicas complejas, no hay fundamento religioso para objetar la patentabilidad del ADN[9].

La Iglesia Católica ha sido hasta ahora parca en declaraciones y toma de postura en cuestión de patentes de genes humanos[10]. A este respecto hay que señalar que Juan Pablo II, en su alocución a la Sesión Plenaria de la Pontificia Academia de Ciencias (28 Octubre 1994) dijo, en relación con la concesión de patentes de genes humanos, que "Nos regocijamos de que numerosos investigadores se hayan negado a permitir que los descubrimientos realizados sobre el genoma [humano] sean patentados. Ya que el cuerpo humano no es un objeto del que pueda disponerse a voluntad, los resultados de la investigación deben ponerse a disposición de toda la comunidad científica y no pueden ser propiedad de un pequeño grupo". Aquí se plantea la cuestión mencionada a si los genes son parte del cuerpo humano.

En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO, no hay referencia expresa a las patentes de genes humanos por oposición de algunos países que estaban dispuestos a votar en contra de la Declaración si se condenaba en ella a dichas patentes.

Por su parte la Reunión de expertos y académicos llevada a cabo en Bilbao en 1993 culminó con una Declaración donde se trata de buscar un equilibrio entre los derechos del inventor y el interés de la sociedad y la comunidad científica, "... los problemas surgidos sobre la patentabilidad de ciertos descubrimientos o inventos genéticos demandan, con urgencia, la configuración, legal o jurisprudencial, de un nuevo concepto que compagine la justa retribución del inventor o descubridor y el interés de la sociedad en general por la divulgación del descubrimiento". No obstante, en su Conclusión 4 dice que "... Los conocimientos genéticos son patrimonio de la humanidad y deben comunicarse libremente".

Otras declaraciones emergentes de encuentros internacionales también han abordado el tema.

La Declaración de Caxambú (Brasil), propuesta por los participantes en la Primera Conferencia Sur-Norte sobre el Genoma Humano (12-15 de Mayo de 1992), pedía que "la propiedad intelectual debe hacerse sobre el uso de las secuencias y no sobre las secuencias mismas".

El Consejo Internacional de Uniones Científicas (CIUS), que es una ONG de carácter internacional, en su Declaración de Junio de 1992 sobre la patentabilidad de los genes humanos, afirma que las secuencias de ADN no pueden ser patentadas como tales. Estas secuencias solamente deberían patentarse si tuvieran un interés demostrado y/o una aplicación (por ejemplo, como elementos reguladores, antígenos ARN, sondas, etc.) y no desde el punto de vista de sus productos potenciales (las proteínas). También se opone a las patentes de ADN copia (ADNc) correspondiente al ARN mensajero (ARNm); es decir, las secuencias expresadas (ESTs) de Venter.

El Comité Nacional de Bioética de Italia, en su Dictamen del 18 de Marzo de 1994 sobre el Proyecto Genoma Humano, se reafirma en el juicio negativo expresado el 18 de Febrero de 1992 con ocasión de la patente de secuencias cortas del ADN humano solicitada por los investigadores de los NIH de los Estados Unidos (las ESTs de Venter).

El Consejo de Etica de Dinamarca, en su Recomendación de 1994 sobre la patentabilidad de genes humanos, es de la opinión  de que, ni en términos de ética deontológica ni de ética consecuencial, puede defenderse un rechazo total de la concesión de patentes sobre genes humanos... Sin embargo, sólo debe ser patentable la información contenida en las secuencias de ADN utilizadas de acuerdo con una metodología especial para la fabricación de un producto concreto.

El Consejo Nacional de Ética para las Ciencias de la Vida de Portugal, en su Dictamen de 6 de Abril de 1994 sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, afirma que todas las secuencias de ADN, en la medida en que son producto de un proceso tecnológico, son, en principio, apropiables por el correspondiente investigador. Sin embargo, más adelante añade: No deben considerarse patentables los genes cuya función y utilidad sean desconocidas.

Parece claro que las posturas institucionales son mayoritariamente contrarias a la patentabilidad de los genes humanos. No obstante, en una valoración ética objetiva habría que plantearse -y eso sería lo fundamental- si tales patentes atentan contra la dignidad, la libertad, la integridad o la vida humanas. Si la respuesta es negativa habría que aceptar como ética la patentabilidad de los genes humanos.

 

Bibliografía complementaria:

NORMATIVA

OMC

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (TRIP’s) Marrakesh, 15 de abril de 1994

OMPI~UPOV

OMPI- Miembros y Partes en las Asambleas de los Convenios administrados

Unión de Paris: Convenio para la protección de la propiedad industrial- Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. del 20 de marzo de 1883, enmendado el 28 de septiembre de 1979. Ginebra 1996

Tratado sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes Establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980

UNESCO

Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos, Paris, 11 de noviembre de 1997

Declaración del Comité Ético de la Organización del Genoma Humano sobre el patentamiento de secuencias de ADN. Vancouver, 9 de abril de 2000

Declaración del Comité Ético de la Organización del Genoma Humano sobre la distribución de beneficios. Vancouver, 9 de abril de 2000

de 2000

UNIÓN EUROPEA

Convenio sobre concesión de patentes europeas. Estraburgo, 5 de octubre de 1973

 Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas 

ARGENTINA

23.877 Promoción y fomento de la innovación tecnológica Sancionada: Setiembre 28 de 1990. Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990.

24.481 Patentes de invención y Modelos de utilidad.  Sancionada 20 marzo 1996

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
Resoluciones 243/2003 y 263/2003 Directrices de Examen en la Administración Nacional de Patentes Bs. As., 10/12/2003

25.467  Marco de ciencia, tecnología e innovación. Publicación en el Boletin Oficial: 26 de septiembre de 2001

BRASIL

Parecer PLC  00009 / 2004  Redação final do Substitutivo do Senado ao Projeto de Lei da Câmara nº 9, de 2004 regulamenta os incisos II, IV e V do § 1º do art. 225 da Constituição Federal, estabelece normas de segurança e mecanismos de fiscalização de atividades que envolvam organismos geneticamente modificados, dispõe sobre a Política Nacional de Biossegurança

JURISPRUDENCIA

Wellcome Foundation Limited v. Genentech Inc.  patente el nº 2.119.804. (descripción del caso y sus considerandos judiciales). Patentes: Mérito inventivo

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NOTAS:

[1] Un conjunto de tripletes dispuestos linealmente a lo largo del ADN y transcriptos secuencialmente en una sola operación constituye una unidad de transcripción u operón.

[2] Por ejemplo, el mismo ARNm nuclear es procesado en las células de la glándula tiroides de modo tal que traduce a la hormona peptídica calcitonina, y en las de la glándula pituitaria, el engrosado, que elimina cinco intrones -incluyendo uno que en la tiroides se retenía como exón-, traduce a una hormona diferente: la CGRP.

[3] Tal como ya se viera al tratar la patentabilidad de ciertos inventos, los gobiernos pueden excluir determinadas invenciones en razón de motivos de seguridad, orden público, moral y buenas costumbres.

[4] Esa situación de llegar a darse podría estar controvertida por las leyes de libre competencia, no obstante la brecha tecnológica que se abre entre las naciones que no participaron en el proyecto y las que vienen desenvolvimiento programas intensos en esta área no es causa sino reflejo de un retraso estructural que responde a otros motivos que exceden a este trabajo el examinar.

[5] Decía la Oficina en este caso: "debemos hacer hincapié una vez más en que las patentes de un ADN que codifica para un gen humano no confieren a sus propietarios ningún derecho sobre los seres humanos...", añadiendo además que "el ADN no es vida"; por tanto, una patente de un gen humano no equivale a patentar vida: "aunque pudieran clonarse (e incluso patentarse) todos los genes del genoma humano sería imposible reconstruir un ser humano a partir de sus genes".

[6] Así, habiendo ganado la delantera los seguidores de los movimientos contra la patentabilidad (debido a posturas éticas y al escaso interés político-económico dado el menor desarrollo comparativo de la industria en el tema frente a la alcanzada en los Estados Unidos y Japón, de donde provenían el mayor número de solicitudes), la industria ha gestado una contraofensiva que intenta morigerar  los pronunciamientos normativos y las interpretaciones judiciales y doctrinarias.

[7] No obstante, no puede negarse que, durante su proceso de gestación, sobre el Convenio de Bioética flotaron los fantasmas de las patentes de genes humanos. Así, Marcelo Palacios, gran impulsor del Convenio, resaltaba en 1995 -en las fases previas en las que se empezaba a redactar el Proyecto del Convenio- el principio de que el cuerpo humano y sus partes no deben ser utilizados con fines de lucro ni ser objeto de patentes, advirtiendo de la diferencia existente en la cultura europea entre invención y descubrimiento y añadiendo que la investigación sobre el cuerpo humano (incluyendo las moléculas genéticas) no supone invención alguna, sino simplemente el descubrimiento de lo que previamente no se conocía. Dicho desconocimiento no era debido a que las secuencias de ADN no hubieran estado en el cuerpo humano durante miles de años y hubieran tenido que ser inventadas, sino porque la ignorancia impedía conocerlas. Puesto que, en principio, los descubrimientos no son patentables, habría que concluir que los genes humanos no son patentables. Sin embargo, a pesar de que la cuestión era tan clara, en la redacción final del Convenio no figura el tema de la no patentabilidad de los genes humanos. La cuestión fue pasada a la Directiva del Parlamente Europeo.

[8] Cole-Turner, R.. Religion and gene patenting. Science. 1995, Stone, R. 1995. Religious leaders oppose patenting genes and animals. Science, 268.

[9] Ibídem.

[10] Así lo exponía el obispo católico W.B.Friend. Friend, W.B.. Una introducción a los genes y a las patentes. Rev.Der.Gen.H. 1995

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Julio de 2005

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