Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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- 2. Código Alimentario Argentino


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þPresupuestos & Condiciones de contorno

þHipótesis iniciales

1. Bases biológicas

2. Herramientas biotecnológicas

3. Biodiversidad

Ud. está en esta Unidad pedagógica

4. Ecología/Alimentación

 

5. Genoma Humano

6. Economía

7. Análisis ético y bio-ético

Sin embargo, fue vetada por el ejecutivo municipal, determina que todo alimento resultante del uso de técnicas de ingeniería genética en la producción y/o proceso del mismo, debería ser posible de ser identificado mediante un listado (que se presente en forma visible), que estaría a disposición del público en general, en los comercios del municipio. El listado a que hace referencia la ordenanza sería, proveído a los comercios por la autoridad Municipal correspondiente, la que además ejercería el contralor de la misma.

El documento que frustra la Ordenanza pone el acento en fundamentos legales por los cuales la ordenanza en cuestión no puede ser implementada en el municipio, ya que contrarían normas del Código Alimentario Argentino, Normas del MERCOSUR y normas del Códex Alimentarius[1].

Por su parte, las siguientes son las normas básicas del Código Alimentario Argentino respecto de la identificación (etiquetado y rotulación) de alimentos.

Tiene vigencia en todo el país. (Art. 1°, Ley 18.284).

Es de cumplimiento obligatorio por las autoridades (Art. 2° Ley 18.284).

Todo alimento, condimento, bebida, sus materias primas y aditivos, deben ser expresamente autorizados (Art 13 y 14 CAA; Art. 3° Reglamentación de la Ley 18.284).

Las autoridades deben organizar un registro de Establecimientos y otro de Productos Alimenticios (Art. 7° Ley 18.284).

El Código Alimentario está en permanente modificación, según los adelantos tecnológicos, por lo que las Autoridades deben obligadamente conocer cada nueva actualización.

Las autoridades tienen el poder de policía sobre todos los alimentos que circulan y venden en su jurisdicción, aunque se produzcan en otra. Estos deben poseer certificado autorizante.

Todo producto elaborado y envasado debe llevar ROTULO, con los requisitos de la Res. Mercosur GMC N° 036/93.

Cuadro 1 Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos  ( C.A.A.).

Clase de ingredientes

Nombre genérico

Todos los tipos de carnes de aves cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de carne de ave

"Carnes de aves"

Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de queso

"Queso"

Todos los tipos de sacarosa

"Azúcar"

Dextrosa anhidra y Dextrosa monohidratada

"Dextrosa o Glucosa"

Todos los tipos de caseinatos

"Caseinatos"

Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada

"Manteca de cacao"

Todas las frutas confitadas sin exceder del 30% del peso del alimento

"Frutas confitadas"

Aceites refinados distintos del Aceite de Oliva

"Aceite" completado por:

Bien el calificativo, según el caso "vegetal" o "animal"

Bien por la indicación del origen específico "vegetal" o "animal"

El calificativo hidrogenado o parcialmente hidrogenado según sea el caso deberá acompañar la mención del aceite cuyo origen específico vegetal o animal venga indicado

Grasas refinadas, excepto la manteca

"Grasas" juntamente con el término "vegetal" o "animal" según sea el caso

Almidones y almidones modificados por vía enzimática o física

"Almidón"

Almidones modificados químicamente

"Almidones modificados"

Todas las especies de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una determinada especie de pescado

"Pescado"

Fuente: Código Alimentario Argentino. Anexo I.

 

Está prohibido designar productos con denominaciones geográficas que no correspondan al lugar de elaboración; con vocablos, signos, denominaciones, etc., que induzcan a equívoco o engaño al consumidor o que indiquen que el alimento posee propiedades medicinales terapéuticas. No se admiten rótulos con enmiendas. (Res. Mercosur GMC N° 036/93).

En los rótulos deberá figurar la fecha de vencimiento debiendo utilizarse las expresiones autorizadas. (Res. Mercosur GMC N° 036/93).

A menos que se indique otra cosa en la presente norma o en una norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información según el C.A.A. 6.:

-Denominación de venta del alimento

-Lista de ingredientes

-Contenidos netos

-Identificación del origen

-Identificación del lote

-Fecha de duración mínima

-Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.

Por su parte el C.A.A. 6.2. establece que el rótulo deberá contener la Denominación de venta del alimento, y además

Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:

Podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del mismo o muy cerca de ella por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.

La Lista de ingredientes se ajustará al C.A.A. 6.3. salvo:

Cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.

Cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en el presente Código podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones.

Cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del presente Código, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado.

El agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación.

En el caso de mezclas de: frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción variable".

De acuerdo con el C.A.A., 6.3.2.8. Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes y a continuación de los mismos; cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.

La declaración constará de:

- la función principal o fundamental del aditivo en el alimento y,

- su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración, Codex Alimentarius FAO/OMS), o ambos[2].

Todo aditivo alimentario que por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes (incluyendo los aditivos alimentarios) sea transferido a un alimento, estará exento de la declaración en la lista de ingredientes (C.A.A., 6.3.2.8.1.)

Los siguientes aditivos deberán declararse en las lista de ingredientes indicando la función y nombre completo: edulcorantes no nutritivos, tartrazina, ácido benzoico o sus sales de calcio, potasio o sodio y dióxido de azufre o sus derivados. Con referencia al aspartamo deberá indicarse la advertencia para fenilcetonúricos acerca de la presencia de fenilalanina y en el caso de todos los edulcorantes no nutritivos, se declarará la concentración de los mismos.

La rotulación de los alimentos se efectuará exclusivamente en el establecimiento donde éste se fabricó o envasó, el cual estará debidamente habilitado por la autoridad sanitaria competente para su elaboración o fraccionamiento. Asimismo en los establecimientos y depósitos de los importadores podrá agregarse el rótulo adicional y/o la etiqueta complementaria. En todos los casos el rótulo adicional o complementario deberá cumplir los requisitos previstos para la información obligatoria. (C.A.A., 9)

En ningún caso se permitirá en los comercios de venta, mayoristas o minoristas, la existencia de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados o parcialmente arrancados. (C.A.A., 9.2.)

Solamente se podrá emplear designaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma específica. Para el caso de los productos alimenticios a los que se les ha fijado patrones de calidad, los mismos deberán ser incluidos en su rotulación.Dichas designaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento. (C.A.A., 10; 10.1. y 10.2.)

En la rotulación facultativa podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño. (C.A.A., 11)

El rotulado nutricional no deberá dar a entender que los alimentos presentados con tal rótulo tienen necesariamente alguna ventaja nutricional con respecto a los que no se presenten así etiquetados.

La declaración de nutrientes deberá ser obligatoria para aquellos alimentos respecto de los cuales se formulen declaraciones de propiedades nutricionales. El rotulado nutricional será optativo para todos los demás alimentos. (C.A.A., 12)

Optativamente podrán declararse otros nutrientes, como vitaminas y minerales.(C.A.A., 12.1.1.)

 

Bibliografía complementaria:

NORMATIVA

FAO

Declaración sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación. Roma, 13 de noviembre de 1996

MERCOSUR

Resolución Conjunta 41/2003 Y 345/2003 Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados

ARGENTINA

18.284 CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO Buenos Aires 18 de julio de 1969. Actualizado por Resolución 110/95 Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, Ministerio de Salud y Acción Social Bs. As., 4/4/95

Poder Ejecutivo Nacional
Decreto 815/1999 Sistema nacional de control de alimentos.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 214/2004 Reglamento Técnico para la Rotulación de Envases de Aditivos Alimentarios y/o Coadyuvantes de Tecnología.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Resolución 412/2002 Fundamentos y Criterios para la Evaluación de Alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados y Requisitos y Normas de Procedimiento para la Evaluación de la Aptitud Alimentaria Humana y Animal de los Alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados. Bs. As., 10/5/2002

Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
Disposición 1/2003 Sanidad Vegetal. Presunto Riesgo Sanitario. Frutas Frescas, sus Productos, Subproductos y Derivados Bs  As, 23/1/2003

JURISPRUDENCIA

Bordenave, Sofía A. s/mandamus Superior Tribunal de Justicia de Río Negro – 17 de Marzo de 2005. Identificación de Productos transgénicos. Derechos del Consumidor.

ENSAYOS Y NOTAS DOCTRINARIAS

Monografías e Investigaciones

UNIDADES/CLASES REFERENTES O DE TEMAS ASOCIADOS
GUÍA DE TRABAJO

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NOTAS:

[1] Se cito al Artículo 2 del Código Alimentario, determinado la necesidad de que el Órgano Provincial correspondiente “ratifique expresamente cualquier medida que se resuelva a nivel municipal por aplicación del Código Alimentario Argentino, en cuanto dichas medidas puedan tener efecto interjurisdiccional”. Por su parte el Codex Alimentarius cuya Comisión se reunión en julio de 2001, pide a los gobiernos que controlen los transgénicos antes de su comercialización. Se trata de la primera toma de posición a escala internacional sobre el principio de seguridad alimentaria respecto a este tipo de productos.

[2] Las funciones de aditivos alimentarios aprobadas en el Código Alimentario Argentino son: acidulante, agente de firmeza o endurecedor o texturizante, agente de masa, antiespumante, antihumectante / antiaglutinante, antioxidante, aromatizante / saborizante, colorante, conservador, edulcorante, emulsionante / emulsificante, espesante , espumante, estabilizante, estabilizante del color, gelificante, glaceante, humectante, leudante químico, mejorador de harina, regulador de acidez, resaltador del sabor y secuestrante.

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Última modificación: 09 de Julio de 2005

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