
Sin embargo,
fue vetada por el ejecutivo municipal, determina que todo alimento resultante
del uso de técnicas de ingeniería genética en la producción y/o proceso del
mismo, debería ser posible de ser identificado mediante un listado (que se
presente en forma visible), que estaría a disposición del público en general,
en los comercios del municipio. El listado a que hace referencia la ordenanza
sería, proveído a los comercios por la autoridad Municipal correspondiente, la
que además ejercería el contralor de la misma.
El
documento que frustra la Ordenanza pone el acento en fundamentos legales por
los cuales la ordenanza en cuestión no puede ser implementada en el
municipio, ya que contrarían normas del Código Alimentario Argentino, Normas
del MERCOSUR y normas del Códex Alimentarius[1].
Por su parte, las
siguientes son las normas básicas del Código Alimentario Argentino respecto de
la identificación (etiquetado y rotulación) de alimentos.
 |
Tiene
vigencia en todo el país. (Art. 1°, Ley 18.284). |
 |
Es de
cumplimiento obligatorio por las autoridades (Art. 2° Ley 18.284). |
 |
Todo
alimento, condimento, bebida, sus materias primas y aditivos, deben ser
expresamente autorizados (Art 13 y 14 CAA; Art. 3° Reglamentación de la
Ley 18.284). |
 |
Las
autoridades deben organizar un registro de Establecimientos y otro de
Productos Alimenticios (Art. 7° Ley 18.284). |
 |
El
Código Alimentario está en permanente modificación, según los adelantos
tecnológicos, por lo que las Autoridades deben obligadamente conocer cada
nueva actualización. |
 |
Las
autoridades tienen el poder de policía sobre todos los alimentos que
circulan y venden en su jurisdicción, aunque se produzcan en otra. Estos
deben poseer certificado autorizante. |
 |
Todo
producto elaborado y envasado debe llevar ROTULO, con los requisitos de la
Res. Mercosur GMC N° 036/93. |
Cuadro 1 Normas para
la rotulación y publicidad de los alimentos ( C.A.A.).
|
Clase de ingredientes |
Nombre genérico |
|
Todos los tipos de carnes de aves cuando dicha carne constituya un
ingrediente de otro alimento y siempre que en la etiqueta y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo
específico de carne de ave |
"Carnes de aves" |
|
Todos los tipos de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos
constituya un ingrediente de otro y siempre que en la etiqueta y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo
específico de queso |
"Queso" |
|
Todos los tipos de sacarosa |
"Azúcar" |
|
Dextrosa anhidra y Dextrosa monohidratada |
"Dextrosa o Glucosa" |
|
Todos los tipos de caseinatos |
"Caseinatos" |
|
Manteca de cacao obtenida por presión o extracción o refinada |
"Manteca de cacao" |
|
Todas las frutas confitadas sin exceder del 30% del peso del alimento |
"Frutas confitadas" |
|
Aceites refinados distintos del Aceite de Oliva |
"Aceite" completado por:
Bien
el calificativo, según el caso "vegetal" o "animal"
Bien
por la indicación del origen específico "vegetal" o "animal"
El
calificativo hidrogenado o parcialmente hidrogenado según sea el caso
deberá acompañar la mención del aceite cuyo origen específico vegetal o
animal venga indicado |
|
Grasas refinadas, excepto la manteca |
"Grasas" juntamente con el término "vegetal" o "animal" según sea el
caso |
|
Almidones y almidones modificados por vía enzimática o física |
"Almidón" |
|
Almidones modificados químicamente |
"Almidones modificados" |
|
Todas las especies de pescado cuando el
pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que en la
etiqueta y la presentación de dicho alimento no se haga referencia a una
determinada especie de pescado |
"Pescado" |
|
Fuente: Código Alimentario Argentino. Anexo I.
|
 |
Está
prohibido designar productos con denominaciones geográficas que no
correspondan al lugar de elaboración; con vocablos, signos,
denominaciones, etc., que induzcan a equívoco o engaño al consumidor o que
indiquen que el alimento posee propiedades medicinales terapéuticas. No se
admiten rótulos con enmiendas. (Res. Mercosur GMC N° 036/93). |
 |
En los
rótulos deberá figurar la fecha de vencimiento debiendo utilizarse las
expresiones autorizadas. (Res. Mercosur GMC N° 036/93). |
A menos que se indique otra cosa en la presente norma o en una
norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar
obligatoriamente la siguiente información según el C.A.A. 6.:
-Denominación de venta del alimento
-Lista de ingredientes
-Contenidos netos
-Identificación del origen
-Identificación del lote
-Fecha de duración mínima
-Preparación e instrucciones de uso del
alimento, cuando corresponda.
Por su parte el C.A.A.
6.2. establece que el rótulo deberá contener la Denominación de venta del
alimento, y además
Deberá figurar la
denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas:
Podrán aparecer las
palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas
auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del mismo o
muy cerca de ella por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación,
condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
La Lista de ingredientes
se ajustará al C.A.A. 6.3. salvo:
 |
Cuando
se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en el rótulo
una lista de ingredientes. |
 |
Cuando
un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en el presente Código
podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya
acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus
ingredientes en orden decreciente de proporciones. |
 |
Cuando
un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una
norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del presente Código, constituya
menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes,
salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en
el producto acabado. |
 |
El
agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme
parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u
otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en
la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros
componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación. |
 |
En el
caso de mezclas de: frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas en
que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá
enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la
lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción
variable". |
De acuerdo con el C.A.A.,
6.3.2.8. Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la
lista de ingredientes y a continuación de los mismos; cuando entre los
aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
La declaración constará de:
- la función principal o fundamental del
aditivo en el alimento y,
- su nombre completo, o su número INS
(Sistema Internacional de Numeración, Codex Alimentarius FAO/OMS), o ambos[2].
Todo aditivo alimentario
que por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes
(incluyendo los aditivos alimentarios) sea transferido a un alimento, estará
exento de la declaración en la lista de ingredientes (C.A.A., 6.3.2.8.1.)
Los
siguientes aditivos deberán declararse en las lista de ingredientes
indicando la función y nombre completo: edulcorantes no nutritivos,
tartrazina, ácido benzoico o sus sales de calcio, potasio o sodio y dióxido
de azufre o sus derivados. Con referencia al aspartamo deberá indicarse la
advertencia para fenilcetonúricos acerca de la presencia de fenilalanina y
en el caso de todos los edulcorantes no nutritivos, se declarará la
concentración de los mismos.
La rotulación de los
alimentos se efectuará exclusivamente en el establecimiento donde éste se
fabricó o envasó, el cual estará debidamente habilitado por la autoridad
sanitaria competente para su elaboración o fraccionamiento. Asimismo en los
establecimientos y depósitos de los importadores podrá agregarse el rótulo
adicional y/o la etiqueta complementaria. En todos los casos el rótulo
adicional o complementario deberá cumplir los requisitos previstos para la
información obligatoria. (C.A.A., 9)
En ningún caso se
permitirá en los comercios de venta, mayoristas o minoristas, la existencia de
productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos
correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios,
deteriorados o parcialmente arrancados. (C.A.A., 9.2.)
Solamente se podrá
emplear designaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de
una norma específica. Para el caso de los productos alimenticios a los que se
les ha fijado patrones de calidad, los mismos deberán ser incluidos en su
rotulación.Dichas designaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no
deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la
totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento. (C.A.A.,
10; 10.1. y 10.2.)
En la rotulación
facultativa podrá presentarse cualquier información o representación
gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos
los referentes a la declaración de propiedades y engaño. (C.A.A., 11)
El rotulado nutricional
no deberá dar a entender que los alimentos presentados con tal rótulo tienen
necesariamente alguna ventaja nutricional con respecto a los que no se
presenten así etiquetados.
La declaración de
nutrientes deberá ser obligatoria para aquellos alimentos respecto de los
cuales se formulen declaraciones de propiedades nutricionales. El rotulado
nutricional será optativo para todos los demás alimentos. (C.A.A., 12)
Optativamente podrán
declararse otros nutrientes, como vitaminas y minerales.(C.A.A., 12.1.1.)
Bibliografía complementaria:
|
NORMATIVA
|
FAO
Declaración sobre la Seguridad
Alimentaria Mundial y Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre la
Alimentación. Roma, 13 de noviembre de 1996
MERCOSUR
Resolución Conjunta 41/2003 Y 345/2003 Reglamento Técnico Mercosur para
Rotulación de Alimentos Envasados
ARGENTINA
18.284 CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO Buenos
Aires 18 de julio de 1969. Actualizado por Resolución 110/95 Incorpóranse
Resoluciones del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, Ministerio de Salud y
Acción Social Bs. As., 4/4/95
Poder Ejecutivo Nacional
Decreto 815/1999 Sistema nacional de
control de alimentos. Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Resolución 214/2004 Reglamento
Técnico para la Rotulación de Envases de Aditivos Alimentarios y/o
Coadyuvantes de Tecnología.
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Resolución 412/2002 Fundamentos y
Criterios para la Evaluación de Alimentos derivados de Organismos
Genéticamente Modificados y Requisitos y Normas de Procedimiento para
la Evaluación de la Aptitud Alimentaria Humana y Animal de los
Alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados. Bs. As., 10/5/2002 Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria
Disposición 1/2003 Sanidad Vegetal.
Presunto Riesgo Sanitario. Frutas Frescas, sus Productos, Subproductos
y Derivados Bs As, 23/1/2003 |
|
|
JURISPRUDENCIA
|
Bordenave, Sofía A. s/mandamus Superior Tribunal de Justicia de Río Negro –
17 de Marzo de 2005. Identificación de Productos transgénicos. Derechos del
Consumidor.
|
|
ENSAYOS Y
NOTAS DOCTRINARIAS
|
|
Monografías e
Investigaciones
|
UNIDADES/CLASES REFERENTES O DE TEMAS ASOCIADOS
|
GUÍA DE
TRABAJO
|

NOTAS:

|