Regulación jurídica de las biotecnologías
Profesora: Dra. Teodora Zamudio ~
Equipo de docencia e investigación

Editado para l@s alumn@s de la U.B.A.-Derecho

 

 

Principio contaminador pagador
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þPresupuestos & Condiciones de contorno

þHipótesis iniciales

1. Bases biológicas

2. Herramientas biotecnológicas

3. Biodiversidad

Ud. está en esta Unidad pedagógica

4. Ecología/Alimentación

 

5. Genoma Humano

6. Economía

7. Análisis ético y bio-ético

A partir de la premisas trascriptas en clases anteriores de esta unidad pedagógica, el bien ambiental es la unidad cuya conservación y defensa interesa a todos los ciudadanos, y el corolario obviamente significa distribuir socialmente su financiación y sancionar, en su caso, a aquellos que provoquen o realicen el daño, entendiendo éste como agresión al equilibrio ecológico, o sea, al bien ambiental que subyace y lo prefigura.

El uso libre de los recursos ambientales y la gratuidad del uso suponen al estado actual la degradación progresiva de la calidad del ambiente. La finalidad del principio contaminador pagador es la de internalizar los costos del perjuicio o deterioro ambiental o la prevención de que ello ocurra. Hay excepciones a su aplicación, tales como las industrias o áreas con graves dificultades económicas o las distorsiones más significativas en el tráfico internacional, pero, en rigor, el principio apunta a que los costes ambientales sirvan para su imputación efectiva sobre el agente contaminante. La consecuencia es, que se trata de un criterio que supone la interdicción de las subvenciones o subsidios y, esto es destacable, la proporcionalidad entre el grado de contaminación (la capacidad contaminante) y el pago a realizar.

El principio, no obstante, se presenta cargado de polémica desde el punto de vista político. Si para algunos se trata pura y simplemente de asegurar el derecho del ciudadano a la tutela del equilibrio ecológico, no creen que este principio obligue directamente a conservarlo.

Los costos sociales internos que acompañan la producción industrial deben internalizarse. Es decir, ser tomados en consideración por los operadores económicos en sus costos de producción. Rosembuj toma de Pigou el desarrollo de la teoría de la externalidad en la forma de divergencia entre los productos netos sociales y privados[1]. A juicio de Pigou las correcciones convenientes para igualar las diferencias entre productos netos marginales sociales y privados son o extraordinary encouregements o extraordinary restraints   o sea subvenciones o tributos. Pigou indica diversos campos en los que la corrección de las externalidades positivas o negativas aparecen: la producción de alcohol, el consumo de gasolina, pero, sobre todo. el perjuicio ambiental en problemas colectivos como el paisaje, el aire, el agua.

El problema de las externalidades puede ser visto como consecuencia de la ausencia de derechos de propiedad; Baumol y Oates afirman que nadie es propietario del aire limpio o del agua y, por lo tanto no hay precios que funcionen. Aunque es evidente que no hay cantidades ilimitadas de aire limpio y agua, se ha fracasado en la utilización del sistema de precios para asignar racionalmente estos recursos escasos. De allí nace que para regular las externalidades negativas quienes las originan están obligados a soportar el costo, la sociedad desalienta el flujo de efectos indeseables.

Si se asegura que los costos de producción reflejan los costos ambientales ello traerá aparejado que los precios de los bienes reflejen los costos de producción reales: los consumidores (cualquiera que directa o indirectamente daña el ambiente o crea las condiciones para que tal daño se produzca) deben pagar los costos de las disposiciones necesarias para eliminar la contaminación o reducirla.

El principio no se aplica siempre y a todas las externalidades, según Coase es un error pensar en una parte que daña a otra. El problema es bilateral y surge cuando dos partes pretenden usar un recurso incompatible entre ellas y compiten para conseguirlo. La solución es: o el que contamina paga o, si el costo de transacción-negociación es cero, los contaminados venden al contaminante su derecho a contaminar o éste compensa por su derecho a los primeros. Ambas partes prefieren una eficiente asignación de recursos si los gastos de litigio pueden evitarse.

Pero no será el libre mercado el que llevará a una asignación óptima de los recursos cuando haya externalidades. Los bienes que las generan se subproducirán y/o elevarán su precio final.

Gráfico 1 Costo ambiental y precio industrial.

La falla del mercado se debe a que determinados productos –v.gr., la contaminación y la pérdida de la biodiversidad- no tienen precio; el remedio podría consistir en reforzar el tratamiento de mercado fijando precio a todos los bienes (la incolumidad del ecosistema) . Sin embargo hasta los más acérrimos defensores del sistema de libre mercado han admitido la dificultad en fijar dichos precios. No cabe ninguna duda que probado quien fue el agente causante del daño, a éste le cabe la responsabilidad de indemnizar los daños causados en forma primaria. Sin embargo, -afirma Pizzorno[2]- la acción podrá ser dirigida contra el dueño o quien tenga la guarda de la cosa.  Lo más corriente es que el daño sea el resultado de la acción de varias acciones como posibles responsables que hayan concurrido a producirlo. Y, debe repararse -advierte el autor citado- en que los extremos de hecho a probar en causas de daño ambiental requieren precisas mediciones, en muchos de los casos con sofisticado equipamiento -generalmente muy costoso. Debido a la pesada carga de la prueba que pueden tener los demandantes es de aplicación aquí la teoría de las cargas dinámicas de la prueba apoyados en el deber de colaboración de las partes en el juicio como asimismo la obligación de probar de aquel que se encuentre en mejor posición para hacerlo.

En los Estados Unidos la EPA (Enviromental Protection Agency) ha desarrollado políticas tuitivas a través de instrumentos como certificados de permiso y multas[3].

Por su parte, en la Argentina el sistema federal de organización ha dejado a las provincias la regulación ambiental[4] con algunos mínimos contenidos en la Constitución Nacional[5], que define como daño ambiental a toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o como colectividad, a que no se alteren de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida; y en la ley nacional de Residuos Peligrosos[6].

Gráfico 2 Equilibrio entre costo y beneficio
de un ecosistema sano.

La lesión al ecosistema es –por otra parte-  en alguna medida inevitable pues el hombre por el solo hecho de vivir deteriora al medio y, además, la evolución científica y tecnológica también reporta beneficios para los humanos pese a sus consecuencias degradantes[7] (ver asimismo, las soluciones que aporta la bioremediación en Biotecnologías aplicables en MICROORGANISMOS).

No cabe pues pensar en la total eliminación de la contaminación ambiental, sino solamente en alcanzar grados de deterioro compatibles con la preservación del entorno y con las exigencias del desarrollo, y en última instancia con la protección de la vida, salud y bienestar del hombre. En general, los costos marginales de lograr un ecosistema limpio y que conserve la dinámica evolutiva propia pueden ser afrontados sino en toda su pureza si en un nivel de contaminación aceptable, donde el costo marginal de mejorar la calidad es igual a su beneficio marginal.

Los costos de una salud más amenazada, menos recursos para la alimentación y recreación son algunos de los más importantes (pero no los únicos si se tiene en cuenta el valor potencial de la diversidad no explorada aún). Entonces se entiende que los consumidores estarían dispuestos a disminuir su beneficios corrientes en procura de gozar de los beneficios marginales de mantener un ecosistema dinámicamente sano y potente. Sin embargo para Pigretti, el derecho a traspasar el costo de la contaminación no condice con un concepto estricto de justicia y debería –para algún supuesto- imponer al contaminador un indemnización de la naturaleza con la ganancia no trasladable[8].

 

Bibliografía complementaria:

NORMATIVA

ARGENTINA

25.670 Presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión y eliminación de los PCBs en todo el territorio de la Nación Registro. Autoridad de Aplicación. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias BsAs  Octubre 23 de 2002.

COLOMBIA

491. Ley de Seguro ecológico. Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ENSAYOS Y NOTAS DOCTRINARIAS

Monografías e Investigaciones

Bioseguridad ecologica y alimentaria. Maria Luz Orrono y Soledad Demyda

Bioseguridad en cultivos. Ana María Alcuri. Hernan Castelli. Vanesa Pavón. Florencia Yáñez.

Soporte Jurídico de la Defensa Medio Ambiental en la Argentina- Ignacio E. Renard

Transgénicos. Impacto jurídico. Novakovich – Duvico

APUNTES Y ACTUALIDAD
UNIDADES/CLASES REFERENTES O DE TEMAS ASOCIADOS
GUÍA DE TRABAJO

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NOTAS:

[1] Pigou, Economics of Welfare; Londres, 1920; citado en Rosembuj, T. ob.cit.

[2] Para Pizzorno “probada la relación de causalidad entre el daño y las cosas o elementos que producen la contaminación habría una participación acumulativa o concurrente en los hechos determinante de un resultado único. En tal caso, cada uno de los que tengan la guarda de la cosa dañosa deberá responder por la totalidad del daño, en virtud de la obligación solidaria de los co-responsables, sin perjuicio de la acción de reintegro que compete a quien pague la totalidad. Igual solución correspondería por aplicación del principio de responsabilidad colectiva, si no pudiere determinarse de quién -de los supuestos responsables- es la cosa, cuyo hecho, en las mismas condiciones de dañosidad, fue la causa del perjuicio”. Pizzorno, Rodrigo J. Cierre por daño ambiental, en Compendio de Derecho & Empresa (inédito). 2001.

[3]  De acuerdo con la Water Pollution Control Act nadie puede verter residuos en el agua sin un permiso de la EPA; la multa por desconectar el control de emisión de gasesd e un automóvil es multado con un pago de U$S 10.000.. Otra facultad es la de negar la certificación a las instalaciones o equipos que no cumplan con los niveles exigidos.

[4] Constitución de la Provincia de Buenos Aires Artículo 28 – Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

La provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

[5] Constitución de la Nación Argentina: Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

[6] Las sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que sean corrosivas –así como también, todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general y cualquiera de los elementos indicados expresamente en el Anexo I de la ley nacional 24051 de Residuos Peligrosos, o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma ley están sujetos al estricto y explícito control estatal. Este control consiste -básicamente- en medidas legales y técnicas que se aplican para disminuir o evitar la alteración del entorno o consecuencia ambiental producida por las actividades del hombre, o por desastres naturales, y para conjurar los riesgos a la salud humana.

[7] Rocca, Ival-Crivellari, Carlos, Responsabilidad civil por la contaminación ambiental, Bias Editora, Bs. As., 1983

[8] Pigretti, Eduardo. Derecho ambiental. Depalma, Buenos Aires. 1990.