lantear la evaluación de
las nuevas biotecnologías conduce inexorablemente a preguntarse
si existe algo intrínsecamente distinto o especial en sus herramientas
(v.gr.; la ingeniería genética) que justifique
que tengan que evaluarse aparte, recurriendo a un nuevo paradigma, distinto del
usado para calibrar los riesgos en otros casos.
Aunque hay directrices
para evaluar y limitar los riesgos del flujo génico de los organismos
modificados genéticamente, nunca se ha hecho lo equivalente para los
domesticados, en general.
El
hombre lleva varios miles de años modificando los vegetales que utiliza como
alimento. Por ejemplo, las coles de Bruselas, la coliflor, el brócoli y
el
colinabo son variedades artificiales de una misma planta. Lo mismo se puede
decir de las decenas de variedades de manzanas, maíz, papas, trigo, etc.
etc. Los antecedentes salvajes de muchas de estas plantas, cuando existen,
son tan poco parecidas que no serían reconocidas como tales por alguien que
no fuera experto. En cuanto a la "mezcla de especies", el triticale,
un híbrido de trigo y centeno, lleva décadas prosperando en terrenos de mala
calidad (útiles para centeno, pero no para trigo), pero con algunas buenas
propiedades del trigo, lo que lo hace mucho mas valioso para alimentación
humana.
Durante los primeros años
de aplicación de las técnicas de ADN recombinante, y bajo la cautela que pide
cualquier tecnología nueva, se establecieron regulaciones específicas para los
productos desarrollados por ingeniería genética. Esto supuso un giro radical
respecto a la cultura del riesgo que ha sido considerado tradicionalmente tras
los hechos. La noción clásica de riesgo se ha centrado en los productos
peligrosos y ha prestado menor atención a las técnicas o procesos peligrosos”[1];
así en los años recientes el énfasis evaluador se ha desplazado desde el
escrutinio de la técnica en sí al de los productos obtenidos,
independientemente de las herramientas empleadas. Según esto, el “consenso
científico” que se asumió en las políticas tecnológicas sobre las
biotecnologías por parte de las agencias reguladoras gubernamentales de los
Estados Unidos y, con más retraso, de la Unión Europea, proclama que no hay
diferencias conceptuales significativas entre la seguridad ecológica o de otro
tipo de las viejas técnicas de mejora genética y la nueva tecnología de
manipulación genética in vitro.
Este consenso se
sustentaría tanto en datos empíricos (no hay nada biológicamente distinto en
la expresión de genes transferidos por ingeniería genética a la de los
transferidos con herramientas clásicas) como en extrapolaciones de principios
científicos generales emanados de lo que se conoce sobre el mundo vivo y la
evolución biológica. El corolario que se seguiría es que no se necesitan
principios ni técnicas diferentes a los ya usados con anterioridad, a la hora
de evaluar la seguridad ambiental de un organismo manipulado por ingeniería
genética. Tanto si se quisiera evaluar riesgos de este tipo de organismos,
como si lo que se deseara hacer con organismos manipulados por métodos
convencionales, o con organismos silvestres que se pretendan introducir en un
hábitat o ecosistema distinto del suyo original, se debería recurrir al mismo
marco conceptual y metodológico:
|
los Organismos
Modificados Genéticamente deben regularse como cualquier otro organismo,
a saber, |
â en
función del tipo de uso previsto (alimento, plaguicidas, etc.) y
|
|
â en función de su riesgo intrínseco (en el
caso de poseer características de toxicidad, patogenicidad, invasividad,
etc.), incluyendo las previsibles interacciones con el entorno donde se
pretende aplicar. |
En
este sentido se han propuesto algoritmos[2]
o categorías de organismos que permitan clasificar cualquier tipo de entidad
viva (manipulada por cualquier técnica o sin manipular) según su grado de
riesgo potencial. De este modo, se suministraría una sólida base para la
evaluación y la gestión gubernativas de los riesgos.
Por
ejemplo, los organismos de los niveles inferiores de riesgo no necesitarían
regulaciones estrictas, sino todo lo más notificación por parte del
responsable de su liberación a la agencia supervisora correspondiente,
mientras que los organismos de los niveles superiores de esa escala estarían
sujetos a estrecha vigilancia. En casos en los que la combinación de genes,
organismo hospedador y ambiente se estime que presenta riesgos excesivos de
posible dislocación ecológica, se procedería a su total prohibición.
Como se
puede comprobar, una
clave de estas propuestas es la consideración de la experiencia acumulada con un determinado organismo
en el pasado, matizada y ajustada por la modificación genética (en el caso
de que la haya), y de los efectos pleiotrópicos y de
interacción con el ambiente. Por lo tanto, el paradigma de evaluación de
riesgos que se va imponiendo es uno basado en los productos y no en los
procesos (ya no harían falta controles estrictos caso a caso de todas las
pretendidas liberaciones de organismos que tienen una historia previa de
comportamiento “seguro”).
Bioseguridad ecológica y alimentaria.
La noción de bien
ambiental es clave para definir una construcción jurídica que asciende desde
la cosa a lo abstracto de la categoría del bien jurídico protegido, cuya
vocación al goce colectivo prevalece sobre la apropiación privada u obliga,
justamente, a regímenes jurídicos que, desde el dominio o propiedad permitan
la conservación del bien ambiental para la satisfacción del goce colectivo[3]
Una interpretación
necesaria es la identificación entre el ambiente como ecosistema o equilibrio
ecológico y el bien ambiental. En esta línea, la tutela que se predica se
configura, en sentido estricto, sobre los factores abióticos y bióticos como
soportes de la categoría jurídica postulada[4].
A partir de la noción de ambiente construida por Giannini,
Rosembuj la trasciende para proponer una aplicación más amplia[5].

Los bienes ambientales
son complejos de cosas ‑un bien que resulta físicamente del conjunto de varias
cosas, sin que no obstante sea referible a una cosa compuesta‑ que encierran
lo que podría decirse un valor colectivo, individualizado por la norma como
objeto de tutela jurídica «tal conjunto de las cosas expresa un valor
autosuficiente, que constituirá el bien en sentido jurídico ambiental, bien al
que debe, quizá, reconocerse naturaleza de bien inmaterial
El bien ambiental es un
bien jurídico inmaterial seleccionado constitucionalmente y cuyo valor
tutelable no admite género de dudas. De este modo, desde el concepto estricto
de ambiente como paradigma de equilibrio biológico (el ecosistema) se llega a
la traducción del ambiente como categoría jurídica autónoma, englobando
elementos y factores coadyuvantes a su configuración inmaterial.
Esta definición de
Giannini abre una perspectiva unitaria del concepto de ambiente si bien
limitada, por el propio autor, en los términos expuestos. Desde luego, su
punto de partida sirve para que Rosembuj interprete al bien ambiental en un
sentido adyacente al de los factores ambientales que integran un ecosistema,
sea relativo a uno de sus elementos o al complejo de elementos que lo desvelan
en sus interdependencias o interconexiones.
En materia ambiental el
bien tutelable es colectivo, pudiendo distinguirse entre:
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el "macrobien",
constituido por el medio ambiente global, y
|
 |
los "microbienes", que son sus partes:
la atmósfera, las aguas, la fauna, la flora; los cuales pueden ser apropiados
parcialmente y ser objeto del dominio privado, en cuyo caso la polución puede
importar también la afectación de un derecho subjetivo[6]
|
|
El segundo significado
del ambiente se reconduce a la prevención y la represión de las actividades
que lleven a la degradación del suelo, contaminación del aire y del agua. La
tutela ecológica, propiamente dicha.
El elemento
caracterizante es la acción potencial o actualmente agresiva del hombre que
convierte en agresivo alguno de los elementos respecto al propio hombre es el
ambiente agredido el que reacciona agresivamente, se producen destrucciones de
flora y de fauna, riesgos de perturbaciones para el hombre que viene privado
de la posibilidad de fruición de la tierra, agua y aire según las y utilidades
que cada uno de estos elementos puede prestar.
Así, se ha considerado al
daño ambiental como típicamente genérico o difuso. Aunque en rigor, sólo en
relación al "macrobien", que es el medio ambiente en general, y tratándose de
un bien público de uso común, existe efectivamente un interés difuso para
accionar; en tanto que con respecto a los microbienes puede darse una doble
situación: existir un interés difuso y asimismo un derecho subjetivo[7].
También se entendió al daño ambiental como toda pérdida,
disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o
a uno o más de sus componentes agregando que la afectación del medio
ambiente supone dos aspectos:
 |
el primero es que la acción debe tener como consecuencia alterar el
conjunto, comportar una "desorganización" de las leyes de la naturaleza, de
manera que se excluyen aquellas modificaciones al ambiente que no tienen tal
efecto sustantivo y por lo tanto no resultan lesivas; y
|
 |
el segundo consistente en que esa modificación sustancial del
principio organizativo repercuta en aquellos presupuestos del desarrollo de la
vida, ya que el ambiente se relaciona con la vida en sentido amplio
comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para su
subsistencia.
|
|
Entre otros tantos
factores deteriorantes del entorno, pueden mencionarse como los más comunes o
frecuentes a los siguientes[8]:
 |
contaminación de las aguas, en especial con detergentes no solubles;
|
 |
infección del aire respirable mediante humos, gases, emanaciones, olores,
etc.; |
 |
contaminación, degradación, desfiguración y mala gestión de campos,
tierras cultivables y del paisaje; |
 |
agotamiento irreversible de yacimientos minerales, petrolíferos y otros
recursos naturales no renovables; |
 |
contaminación y deterioro de superficies sólidas, de los productos
alimenticios y de los organismos en general, incluido el de la superficie
de las construcciones; |
 |
perturbaciones debidas al ruido y vibraciones; |
 |
alteraciones de los sistemas ecológicos y de su respectivo equilibrio;
|
 |
modificaciones en el clima, debido a la acumulación de dióxido de carbono
en las capas exteriores de la atmósfera, etc.. |
Entre los dos aspectos
del ambiente agredido y del ambiente agresor, este último es el dominante. Se
considera éticamente reprobable agredir al ambiente siempre que y en cuanto se
le convierta en agresivo. Esto da lugar a un hecho jurídico del agresor,
actual o eventual, de las cosas que componen o podrán
componer el ambiente, hechos agresivos que serán objeto de actividad de
policía, preventiva para evitar que se produzcan;
represiva, para removerlo
El núcleo de la idea es
que la acción humana que siendo agresiva convierte en agresivo algún factor
ambiental contra el propio hombre. Comportamiento peligroso de la especie hace
peligrosa la respuesta ambiental en su confronto. Dicho en otros términos: el
mal (daño) ambiental provocado o realizable por el hombre se vuelve en
ambiente malo (dañoso) para este. Y esto se verifica en orden a la salud, a la
conservación de los recursos naturales, a la calidad de vida.
El ambiente
agredido-agresor es el que vincula el comportamiento humano no sólo en sentido
negativo (agredir injustificada o irracionalmente), sino positivo (derecho
a la salud, a la utilización racional del bien ambiental a la calidad de vida)[9].
El bien
ambiental no puede ser sino la expresión de tutela del valor elegido por la
norma fundamental, desde la perspectiva ecológica‑biológica. Y,
precisamente, a demostración de ello, sirve la posición penal del delito
ecológico, cuando señala la configuración de los delitos contra el ambiente
como delitos de peligro (sin perjuicio de que puedan darse figuras de
delitos de daño), atendiendo al valor que significa la amenaza al equilibrio
ambiental para que se mantenga el equilibrio sobre el que descanse todo el
sistema.
El bien ambiental recoge
la tutela, así como el daño ambiental tipifica la amenaza o peligro al
equilibrio ecológico.
Bibliografía complementaria:
|
NORMATIVA
JURISPRUDENCIA
|
ENSAYOS Y
NOTAS DOCTRINARIAS
|
Camadro, Elsa L Cultivos genéticamente
modificados: ¿preocuparse u ocuparse?
Guisado Aranguiz, Chita Bernarda
El debate natura-nurtura
Quintana, R.J. J.L. Agraz y L.C. Borgo
La conservación de la flora y la fauna en ecosistemas
terrestres antárticos.
Rosset,
Peter; Collins,Joseph y Moore Lappé,
Frances.
Las lecciones de la
"Revolución Verde"
Segovia de Arana, Jose
Maria y Mora Teruel,
Francisco (Coordinadores).
Constitución genética y factores ambientales en
medicina [.zip]
Valls
, Mario F y Valls, Claudia
F Marco jurídico del ambiente en la
República Argentina.
|
|
|
Monografías e
Investigaciones
|
APUNTES Y
ACTUALIDAD
|
UNIDADES/CLASES REFERENTES O DE TEMAS ASOCIADOS
|
GUÍA DE
TRABAJO
|

NOTAS:

Muñoz, E. Agricultura y biodiversidad: biotecnología y su relación
conflictiva con el medio ambiente. Arbor, CLIII (nº 603), 113-131. 1996
Miller, H.I., Altman, D.W., Barton, J.H., Huttner, S.L. Nature
Biotechnology, vol. 13, 955-959. 1995
|