Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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Planteo ecológico-alimentario


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þPresupuestos & Condiciones de contorno

þHipótesis iniciales

1. Bases biológicas

2. Herramientas biotecnológicas

3. Biodiversidad

Ud. está en esta Unidad pedagógica

4. Ecología/Alimentación

 

5. Genoma Humano

6. Economía

7. Análisis ético y bio-ético

P

lantear la evaluación de las nuevas biotecnologías conduce inexorablemente a preguntarse si existe algo intrínsecamente distinto o especial en sus herramientas (v.gr.; la ingeniería genética) que justifique que tengan que evaluarse aparte, recurriendo a un nuevo paradigma, distinto del usado para calibrar los riesgos en otros casos.

Aunque hay directrices para evaluar y limitar los riesgos del flujo génico de los organismos modificados genéticamente, nunca se ha hecho lo equivalente para los domesticados, en general.

El hombre lleva varios miles de años modificando los vegetales que utiliza como alimento. Por ejemplo, las coles de Bruselas, la coliflor, el brócoli y (de izq. a der.) Trigo - Triticale - Centenoel colinabo son variedades artificiales de una misma planta. Lo mismo se puede decir de las decenas de variedades de manzanas, maíz, papas, trigo, etc. etc. Los antecedentes salvajes de muchas de estas plantas, cuando existen, son tan poco parecidas que no serían reconocidas como tales por alguien que no fuera experto. En cuanto a la "mezcla de especies", el triticale, un híbrido de trigo y centeno, lleva décadas prosperando en terrenos de mala calidad (útiles para centeno, pero no para trigo), pero con algunas buenas propiedades del trigo, lo que lo hace mucho mas valioso para alimentación humana.

Durante los primeros años de aplicación de las técnicas de ADN recombinante, y bajo la cautela que pide cualquier tecnología nueva, se establecieron regulaciones específicas para los productos desarrollados por ingeniería genética. Esto supuso un giro radical respecto a la cultura del riesgo que ha sido considerado tradicionalmente tras los hechos. La noción clásica de riesgo se ha centrado en los productos peligrosos y ha prestado menor atención a las técnicas o procesos peligrosos”[1]; así en los años recientes el énfasis evaluador se ha desplazado desde el escrutinio de la técnica en sí al de los productos obtenidos, independientemente de las herramientas empleadas. Según esto, el “consenso científico” que se asumió en las políticas tecnológicas sobre las biotecnologías por parte de las agencias reguladoras gubernamentales de los Estados Unidos y, con más retraso, de la Unión Europea, proclama que no hay diferencias conceptuales significativas entre la seguridad ecológica o de otro tipo de las viejas técnicas de mejora genética y la nueva tecnología de manipulación genética in vitro.

Este consenso se sustentaría tanto en datos empíricos (no hay nada biológicamente distinto en la expresión de genes transferidos por ingeniería genética a la de los transferidos con herramientas clásicas) como en extrapolaciones de principios científicos generales emanados de lo que se conoce sobre el mundo vivo y la evolución biológica. El corolario que se seguiría es que no se necesitan principios ni técnicas diferentes a los ya usados con anterioridad, a la hora de evaluar la seguridad ambiental de un organismo manipulado por ingeniería genética. Tanto si se quisiera evaluar riesgos de este tipo de organismos, como si lo que se deseara hacer con organismos manipulados por métodos convencionales, o con organismos silvestres que se pretendan introducir en un hábitat o ecosistema distinto del suyo original, se debería recurrir al mismo marco conceptual y metodológico:

los Organismos Modificados Genéticamente deben regularse como cualquier otro organismo, a saber,

 â en función del tipo de uso previsto (alimento, plaguicidas, etc.) y

 â en función de su riesgo intrínseco (en el caso de poseer características de toxicidad, patogenicidad, invasividad, etc.), incluyendo las previsibles interacciones con el entorno donde se pretende aplicar.

 En este sentido se han propuesto algoritmos[2] o categorías de organismos que permitan clasificar cualquier tipo de entidad viva (manipulada por cualquier técnica o sin manipular) según su grado de riesgo potencial. De este modo, se suministraría una sólida base para la evaluación y la gestión gubernativas de los riesgos.

Por ejemplo, los organismos de los niveles inferiores de riesgo no necesitarían regulaciones estrictas, sino todo lo más notificación por parte del responsable de su liberación a la agencia supervisora correspondiente, mientras que los organismos de los niveles superiores de esa escala estarían sujetos a estrecha vigilancia. En casos en los que la combinación de genes, organismo hospedador y ambiente se estime que presenta riesgos excesivos de posible dislocación ecológica, se procedería a su total prohibición.

Como se puede comprobar, una clave de estas propuestas es la consideración de la experiencia acumulada con un determinado organismo en el pasado, matizada y ajustada por la modificación genética (en el caso de que la haya), y de los efectos pleiotrópicos y de interacción con el ambiente. Por lo tanto, el paradigma de evaluación de riesgos que se va imponiendo es uno basado en los productos y no en los procesos (ya no harían falta controles estrictos caso a caso de todas las pretendidas liberaciones de organismos que tienen una historia previa de comportamiento “seguro”).

Bioseguridad ecológica y alimentaria.

La noción de bien ambiental es clave para definir una construcción jurídica que asciende desde la cosa a lo abstracto de la categoría del bien jurídico protegido, cuya vocación al goce colectivo prevalece sobre la apropiación privada u obliga, justamente, a regímenes jurídicos que, desde el dominio o propiedad permitan la conservación del bien ambiental para la  satisfacción del goce colectivo[3]

Una interpretación necesaria es la identificación entre el ambiente como ecosistema o equilibrio ecológico y el bien ambiental. En esta línea, la tutela que se predica se configura, en sentido estricto, sobre los factores abióticos y bióticos como soportes de la categoría jurídica postulada[4]. A partir de la noción de ambiente construida por Giannini, Rosembuj la trasciende para proponer una aplicación más amplia[5].

Los bienes ambientales son complejos de cosas ‑un bien que resulta físicamente del conjunto de varias cosas, sin que no obstante sea referible a una cosa compuesta‑ que encierran lo que podría decirse un valor colectivo, individualizado por la norma como objeto de tutela jurídica «tal conjunto de las cosas expresa un valor autosuficiente, que constituirá el bien en sentido jurídico ambiental, bien al que debe, quizá, reconocerse naturaleza de bien inmaterial

El bien ambiental es un bien jurídico inmaterial seleccionado constitucionalmente y cuyo valor tutelable no admite género de dudas. De este modo, desde el concepto estricto de ambiente como paradigma de equilibrio biológico (el ecosistema) se llega a la traducción  del ambiente como categoría jurídica autónoma, englobando elementos y factores coadyuvantes a su configuración inmaterial.

Esta definición de Giannini abre una perspectiva unitaria del concepto de ambiente si bien limitada, por el propio autor, en los términos expuestos. Desde luego, su punto de partida sirve para que Rosembuj interprete al bien ambiental en un sentido adyacente al de los factores ambientales que integran un ecosistema, sea relativo a uno de sus elementos o al complejo de elementos que lo desvelan en sus interdependencias o interconexiones.

En materia ambiental el bien tutelable es colectivo, pudiendo distinguirse entre:

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el "macrobien", constituido por el medio ambiente global, y

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los "microbienes", que son sus partes: la atmósfera, las aguas, la fauna, la flora; los cuales pueden ser apropiados parcialmente y ser objeto del dominio privado, en cuyo caso la polución puede importar también la afectación de un derecho subjetivo[6]

El segundo significado del ambiente se reconduce a la prevención y la represión de las actividades que lleven a la degradación del suelo, contaminación del aire y del agua. La tutela ecológica, propiamente dicha.

El elemento caracterizante es la acción potencial o actualmente agresiva del hombre que convierte en agresivo alguno de los elementos respecto al propio hombre es el ambiente agredido el que reacciona agresivamente, se producen destrucciones de flora y de fauna, riesgos de perturbaciones para el hombre que viene privado de la posibilidad de fruición de la tierra, agua y aire según las y utilidades que cada uno de estos elementos puede prestar.

Así, se ha considerado al daño ambiental como típicamente genérico o difuso. Aunque en rigor, sólo en relación al "macrobien", que es el medio ambiente en general, y tratándose de un bien público de uso común, existe efectivamente un interés difuso para accionar; en tanto que con respecto a los microbienes puede darse una doble situación: existir un interés difuso y asimismo un derecho subjetivo[7].

También se entendió al daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes agregando que la afectación del medio ambiente supone dos aspectos:

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el primero es que la acción debe tener como consecuencia alterar el conjunto, comportar una "desorganización" de las leyes de la naturaleza, de manera que se excluyen aquellas modificaciones al ambiente que no tienen tal efecto sustantivo y por lo tanto no resultan lesivas; y

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el segundo consistente en que esa modificación sustancial del principio organizativo repercuta en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida, ya que el ambiente se relaciona con la vida en sentido amplio comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para su subsistencia.

Entre otros tantos factores deteriorantes del entorno, pueden mencionarse como los más comunes o frecuentes a los siguientes[8]:

contaminación de las aguas, en especial con detergentes no solubles;

infección del aire respirable mediante humos, gases, emanaciones, olores, etc.;

contaminación, degradación, desfiguración y mala gestión de campos, tierras cultivables y del paisaje;

agotamiento irreversible de yacimientos minerales, petrolíferos y otros recursos naturales no renovables;

contaminación y deterioro de superficies sólidas, de los productos alimenticios y de los organismos en general, incluido el de la superficie de las construcciones;

perturbaciones debidas al ruido y vibraciones;

alteraciones de los sistemas ecológicos y de su respectivo equilibrio;

modificaciones en el clima, debido a la acumulación de dióxido de carbono en las capas exteriores de la atmósfera, etc..

Entre los dos aspectos del ambiente agredido y del ambiente agresor, este último es el dominante. Se considera éticamente reprobable agredir al ambiente siempre que y en cuanto se le convierta en agresivo. Esto da lugar a un hecho jurídico del agresor, actual o eventual, de las cosas que componen o podrán componer el ambiente, hechos agresivos que serán objeto de actividad de policía, preventiva para evitar que se produzcan; represiva, para removerlo

El núcleo de la idea es que la acción humana que siendo agresiva convierte en agresivo algún factor ambiental contra el propio hombre. Comportamiento peligroso de la especie hace peligrosa la respuesta ambiental en su confronto. Dicho en otros términos: el mal (daño) ambiental provocado o realizable por el hombre se vuelve en ambiente malo (dañoso) para este. Y esto se verifica en orden a la salud, a la conservación de los recursos naturales, a la calidad de vida.

El ambiente agredido-agresor es el que vincula el comportamiento humano no sólo en sentido negativo (agredir injustificada o irracionalmente), sino positivo (derecho a la salud, a la utilización racional del bien ambiental a la calidad de vida)[9].

El bien ambiental no puede ser sino la expresión de tutela del valor elegido por la norma fundamental, desde la perspectiva ecológica‑biológica. Y, precisamente, a demostración de ello, sirve la posición penal del delito ecológico, cuando señala la configuración de los delitos contra el ambiente como delitos de peligro (sin perjuicio de que puedan darse figuras de delitos de daño), atendiendo al valor que significa la amenaza al equilibrio ambiental para que se mantenga el equilibrio sobre el que descanse todo el sistema.

El bien ambiental recoge la tutela, así como el daño ambiental tipifica la amenaza o peligro al equilibrio ecológico.

 

Bibliografía complementaria:

NORMATIVA

ONU

Tratado Antártico. Washington el 1 de diciembre de 1959  entro en vigor el 23 de Junio de 1961.
Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente Madrid en octubre de 1991

Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano Estocolmo del 5 al 16 de Junio de 1972

Convención sobre el Derecho del Mar. Montego Bay, 10 de diciembre de 1982

PNUMA~CBD

UICN/Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas Ramsar, Irán, 2 de febrero de 1971

Convenio Internacional sobre el Comercio de Especies amenazadas. Washington el 3 de marzo de 1973 Bonn, el 22 de junio de 1979

Convención sobre Cambio Climático. Nueva York el 9 de mayo de 1992
Protocolo de Kyoto de la Convención Marco sobre el Cambio Climático. Kyoto, 11 de diciembre de 1997

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro 5 de Junio de 1992.
Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del convenio sobre la diversidad biológica. Montreal, 29 de Enero de 2000

ARGENTINA

25.675 Política General del Ambiente. Buenos Aires, Noviembre 6 de 2002. Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002

CHILE

19.300 Bases Generales del Medio Ambiente. Santiago, 1° de marzo de 1994.

JURISPRUDENCIA

Kattan, Alberto E y otro c/ Gobierno nacional (Poder Ejecutivo) s/amparo. Nulidad de las resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S.P. del 3 de febrero de 1983. Juzgado de 1a Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 (firme). 10 de mayo de 1983

Verzeñassi Sergio Daniel y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios s/ Accion de Amparo Ambiental.- Juzgado de Instrucción Nº 3 de Paraná- Entre Ríos (Argentina) 3 de junio de 2004.-  Biodiversidad: Conservación

Monsanto Canada Inc. v. Schmeiser (C.A.) [2003] 2 F.C. 165 Ottawa, Ontario on September 4, 2002. Transgenic crops and intellectual property

Bordenave, Sofía A. s/mandamus Superior Tribunal de Justicia de Río Negro – 17 de Marzo de 2005. Identificación de Productos transgénicos. Derechos del Consumidor.

ENSAYOS Y NOTAS DOCTRINARIAS

Camadro, Elsa L Cultivos genéticamente modificados: ¿preocuparse u ocuparse?

Guisado Aranguiz, Chita Bernarda El debate natura-nurtura

Quintana, R.J. J.L. Agraz y L.C. Borgo La conservación de la flora y la fauna en ecosistemas terrestres antárticos.

Rosset, Peter;  Collins,Joseph  y Moore Lappé, Frances. Las lecciones de la "Revolución Verde"

Segovia de Arana, Jose Maria  y Mora Teruel, Francisco (Coordinadores). Constitución genética y factores ambientales en medicina [.zip]

Valls , Mario F y Valls, Claudia F Marco jurídico del ambiente en la República Argentina.

Monografías e Investigaciones

APUNTES Y ACTUALIDAD
UNIDADES/CLASES REFERENTES O DE TEMAS ASOCIADOS
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NOTAS:

[1] Muñoz, E. Agricultura y biodiversidad: biotecnología y su relación conflictiva con el medio ambiente. Arbor, CLIII (nº 603), 113-131. 1996

[2] Miller, H.I., Altman, D.W., Barton, J.H., Huttner, S.L. Nature Biotechnology, vol. 13, 955-959. 1995

[3] Alegre Dávila J. M., Estudios sobre la Constitución Española vol. 11, Madrid, 1991. El autor alerta sobre las perversiones de las técnicas jurídicas de protección del medio ambiente. Ver en la doctrina argentina, Lorenzetti, R., Reglas de solución de conflictos entre propiedad y medio ambiente, en La Ley 1998-A-1026

[4] Rosembuj, Tulio. Los tributos y la protección del ambiente. Marcial Pons, Madrid. 1995.

[5] Giannini, M.S. Per la salvezza dei beni culturali in Italia. Roma, 1967; y La nozione dei ambiente e l’intervento degli organismi internazionali, en Almerighi y Alpa, Diritto Ambiente; Padua; 1984; citados por Rosembuj en ob.cit. que señala que la conceptualización de Giannini si bien aplicada por éste a los paisajes y bellezas naturales, apunta algunos caracteres del bien ambiental que trascienden propia intención del autor. Siguiendo a Giannini, Rosembuj distingue tres categorías de ambiente:

- Primero, el ambiente relativo a la tutela de las bellezas naturales y culturales.

- Segundo, el ambiente al que hace referencia la defensa del suelo, aire y agua

- Tercero, el ambiente que trata la normativa sobre ordenación del territorio y que, careciendo de connotaciones específicas, es identificado por las disciplinas no jurídicas y en el que confluyen y se componen todos los intereses 

Los bienes ambientales son aquellos citados en primer lugar, que tienen por finalidad dominante la conservación; son bienes inmateriales públicos (o mejor dicho) colectivos. El ordenamiento jurídico atiende a las zonas del territorio con particular mérito urbano, geológico, agrario, florifaunístico, paisajístico. Así planteado, el bien ambiental es una clase de bien cultural.

[6] Lorenzetti, Ricardo Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos, en La Ley 1996-D-1063.

[7] Trigo Represas, Félix A. La defensa del ambiente en la provincia de Buenos Aires, Jurisprudencia Argentina, Doctrina 984408

[8] Andorno, Luis O., La responsabilidad civil por el daño ambiental (art. 2618 CC.), Revista del Colegio de Abogados de Rosario, n. 13 1978/1979Cano, Guillermo J., Derecho, política y administración ambientales, Ed. Depalma, Bs. As., 1978

[9] Rosembuj, Tulio. Ob.cit.

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Julio de 2005

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